REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA Nº 1C9085-11

Guasdualito, 30 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra de los ciudadanos MORA QUINTERO GEORGINA CONSUELO, titular de la cédula de identidad N° 13.983.736 y SAJAJU RICO YRIS MARISOL, titular de la cédula de identidad N° 12.196.171, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ALIBE NEIVA FAJARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 23-02-2001, con denuncia formulada por la ciudadana Neiva Fajardo Gladys Alibe, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en virtud que se encontraba cosiendo en su casa cuando se presentaron las ciudadanas Manola Quintero y Iris Romero, acompañadas de seis hombres y la insultaron con palabras obscenas reclamándole que se habían metido con su familia, y procedieron a tumbarle las telas y la mercancía que tenía hecha, y la golpearon y la aruñaron en la cara y cuello, la parte del seno, brazo y pómulo derecho.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Observa este Tribunal que corre inserto al folio cinco (05), Examen Médico Legal N° 105, suscrito por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, estado Apure, practicado a la ciudadana Gladys Alibe Neiva Fajardo, en la que deja constancia que sufrió lesiones y excoriaciones, con un tiempo probable de curación de catorce (14) días a partir de las lesiones salvo complicaciones.


Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar Acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por los presuntos imputados, a tal efecto considera, que los ciudadanos Mora Quintero Georgina Consuelo y Sajaju Rico Yris Marisol, incurrieron en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, tiene una pena de siete (07) meses, quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que transcurrido mas de diez (10) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de los ciudadanos MORA QUINTERO GEORGINA CONSUELO, titular de la cédula de identidad N° 13.983.736 y SAJAJU RICO YRIS MARISOL, titular de la cédula de identidad N° 12.196.171, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ALIBE NEIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HIDALGO.