REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA: 1C 9086 -11
Guasdualito, 30 de noviembre de 2011.
201º y 152º
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de la investigación penal Nº 04F3-061-2003, iniciada por esa Fiscalía . Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que el Ministerio Público en su escrito de desestimación de denuncia, señala que la investigación penal se inició en fecha 18 de enero de 2003, en virtud de notificación por parte de esa Fiscalía mediante llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del Fiscala Auxiliar, en la que manifestó que presuntamente un vehículo marca Ford, modelo bronco, propiedad del ciudadano Raúl, esposo de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carla Motola Polito, había sido incendiado de manera intencional.
Señala el Ministerio Público como fundamento de su solicitud, que los hechos configuran el delito de daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, se está en presencia de un delito a instancia de parte agraviada; y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que en esos delitos la acción penal debe ser ejercida por el agraviado.
SEGUNDO: Este Tribunal observa que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la desestimación de la denuncia y la querella en los siguientes términos:
Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Conforme a la norma antes citada, las desestimaciones de denuncia deben se planteadas en un lapso de 30 días siguientes a la realización de la misma, y en el caso sub judice, se evidencia que la investigación penal se inició en el año 2003, por lo que la solicitud se realizó de manera extemporánea.
Es por lo antes analizado que este Tribunal debe negar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: RECHAZAR la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, con relación a hechos ocurridos en el año 2003. Es por lo que se acuerda devolver la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KARIAN HIDALGO
Se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA,
Abg. KARIAN HIDALGO.