REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, viernes, 04 de noviembre de 2011.
201º y 152º
Visto el escrito recibido en este Tribunal, suscrito por la ciudadana Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Elena Padrón, en el que solicita se acuerde Medida de Protección al ciudadano MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.120. 738, (residencia se omite por razones de seguridad), dado que tiene la condición de testigo en la investigación penal iniciada la Fiscalía Tercera de Guasdualito con el número 04-F3-486-11, en fecha 1 de noviembre de 2011, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas Contra las Personas, solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 32 y 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, por considerar que el presente caso no es necesario la realización de la audiencia prevista en el artículo 33 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales pasa a decidir la presente solicitud con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público se refiere a la necesidad de acordar la medida de protección a los fines de garantizar la integridad física del testigo en una causa penal iniciada por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Efectivamente la víctima debe ser protegida los agravios que puedan sufrir como consecuencia de los delitos cometidos en su contra, o donde sean testigos, y es una función que le corresponde al Estado a través del Ministerio Público y los demás órganos de la Administración de Justicia.
La medida de protección a las víctimas y testigos tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…)”.
El último aparte del artículo 30 de la Carta Magna señala expresamente la obligación del Estado de proteger a la víctima, cuando dice: “(…) El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
La víctima en el proceso penal tiene además otros derechos que deben ser garantizados, señalados en los artículos 23, 118 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en el numeral 3 de este a último artículo, lo faculta para solicitar medidas de protección a probables atentados en su contra suya ó de su familia.
Por otra parte, ha sido establecida una protección especial a la víctima en la en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales cuando se prevé la forma en que debe ser solicitada, así el Artículo 17 de la ley en referencia establece el fundamento de la solicitud en la forma siguiente:
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1.- La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2.- La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3.- La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4.- El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Ahora bien, el Tribunal observa que al ser testigo el ciudadano Manuel Enrique Chinchilla Martínez en una investigación penal relacionada con un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, su integridad física puede estar en peligro, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en una zona fronteriza, donde intervienen grupos de personas que realizan actividades relacionadas con sustancias ilícitas.
Siendo así, y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en lo que tiene que ver con los destinatarios de las medidas de protección previstas, no debe quedar alguna duda para acordarla, pues en el caso bajo examen, se trata de un testigo de una investigación penal.
Así mismo, de conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Juzgado de Control, por considerarse competente para ordenar la protección y asistencia desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de una medidas de carácter provisional que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, la medida de protección que pudiera ser más efectiva, es la de CUSTODIA al testigo Manuel Enrique Chinchilla Martínez, y de no ser posible, la de Rondas Continúas en su residencia, por parte de las autoridades policiales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1 de la citada Ley.
En tal sentido, se procede a acordar con la urgencia del caso, la anterior medida de protección por un lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparada por la medida.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Comandante del de la Comandancia de Policía de Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de que designe una comisión de al menos dos (2) funcionarios adscritos a esa Institución que se encarguen de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, la cual deberá empezar a ejecutarla a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo del testigo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
TERCERO: Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MEDIDA DE PROTECCIÓN al testigo ciudadano MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.120. 738, (residencia se omite por razones de seguridad), mediante CUSTODIA, y de no ser posible la misma, se deberán hacer RONDAS CONTINÚAS, en su residencia, por parte por al menos dos (2) funcionario adscritos a la Comandancia de Policía de Acarigua, estado Portuguesa, quienes deberán resguardar su integridad física, cuyo tiempo de duración será de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o del testigo amparado por la medida, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21 numeral 1, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 30 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Transcurrido el lapso por el cual fue acordada la medida sin que hubiere sido prorrogada deberán ser remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente a Comandante de la Comandancia de Policía de Acarigua, estado Portuguesa, indicándole la residencia del testigo.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIAVAS.