REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de noviembre de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la EJECUCIÓN del auto de detención dictado en fecha 14 de marzo de 1997, por el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra del ciudadano JOSÉ VÍCTOR MANUEL SOTO VIVAS, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.680, natural de la Ceiba, estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1962, de estado civil caado, de ocupación agricultor, residenciado en el sector La Ceiba, vía Valle Verde, El Jabillo, bajando después de la entrada de la Piedraita y antes del Puente Morante, pasando la casa de dos pisos que tiene una mesa de pool afuera, finca El Jabillo, en la vía después del puente de la entrada a mano izquierda, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ALVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROA e HILARIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ VIVAS, a tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia especial de conformidad con lo establecido en artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la misma se va a realizar dado que en contra del imputado existe auto de detención dictado por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, hoy extinto, en fecha 14 de marzo de 1997, en la que decidió Revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con sede en Guasdualito, que a su vez revocara la decisión del Juzgado del Municipio Foráneo de San Camilo del Municipio Autónomo Páez de esta Circunscripción Judicial que decretó la detención judicial de los ciudadanos Víctor Manuel Soto Vivas y Vicente Ramón Araque Araque, y en consecuencia, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Porte ilícito de Arma y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose librado las correspondientes boletas de encarcelación y una vez recibida la causa, este Tribunal comenzó a librar Ordenes de Aprehensión en contra del imputado, en virtud de encontrarse vigente en su contra un auto de detención dictado por un Tribunal actuando jurisdiccionalmente. De igual manera se deja constancia que el ciudadano Víctor Manuel Soto Vivas, fue puesto a órdenes de este Tribunal según acta policial de fecha 03 de Noviembre de realizada por funcionarios de la Gobernación del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial, estación Policial Naranjales, quienes dejaron constancia: Que el ciudadano Víctor José Manuel Soto Vivas, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.680, se encontraba solicitado por el Tribunal de Control del estado Apure, según expediente 1678-04, por oficio No. 1956/11 de fecha 24 de abril de 2011, no indicando delito. En este estado la ciudadana Juez pregunta al imputado si designa a la Abg. Rina Guevara como su Defensora Privada, para que lo asista en esta audiencia, a lo que respondió: “sí”, procediendo a tomarle el juramento de Ley a la referida abogada.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Rafael Gómez, expone: Esta representación fiscal actuando de conformidad con la Constitución y demás normas sustantivas y adjetivas, solicita una vez leída y analizada la causa, se mantenga la medida de aprehensión en contra del imputado, dado que las condiciones y los fundamentos que la motivaron no han variado, asimismo, solicita se cumpla con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que al Régimen Procesal Transitorio se refiere.

Se informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de su situación procesal, de los delitos por los cuales se le dictó el auto de detención, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “Si” y procede hacerlo de la manera siguiente: “A mí me acusaron, yo pagué en realidad lo que no tenía que pagar, porque yo no debo nada de la muerte de ese muchacho, dicen que lesiones y nunca ese muchacho se metió conmigo ni yo con él, nunca tuvimos problemas, con el papá de ese muchacho tampoco tuvimos problemas, dicen que el porte de armas jamás yo nunca he cargado ni una navaja en el bolsillo, yo soy una persona del campo, de trabajo, yo pasé por la PTJ, por la Policía, me sacaron pa´ afuera y a mí nadie me dijo tiene que presentarse en tal parte, ahí me dieron un papel, lo metí en la cartera y una vez que me fui a fumigar una yuca, me agarró un enjambre de abejas y me tocó lanzarme a un caño con todo y ropa y no me percaté que cargaba la cartera en el bolsillo, eso me dañó, no sirvió más, y yo pues andaba para una parte y otra, para San Cristóbal, pa´ Pregonero, pá acá mismo pa´ Guasdualito cada rato venía, siempre me averiguaban con la cédula pero nunca me dijeron usted está solicitado ni algo parecido, yo sigo viviendo en el mismo sitio no tengo a que huirle, si yo hubiera sabido de este problema que tenía desde cuando no hubiese hecho pa´ cerrarlo, porque yo soy un hombre viejo, primero soy una persona de campo muy poco sé de letras, ayer salí al Piñal para ver si me habían depositado la plática de la leche para irme a pagar un obrerito que tengo allá guadañando y comprar comida y le dije a un muchacho chofer de un toyotica, mire me vine con la plata de pagar la buseta de pa´ arriba, será que usted me fía el pasaje y le pago cuando me paguen la leche la otra semana, me dijo tranquilo vámonos, me monté al trasporte, allá nos pidieron la cédula yo la entregué y enseguida me llamaron pa´ allá y me dijeron ¿qué si había estado preso? y yo les dije que sí, ¿qué cuántas veces? Yo les dije que una, ¿Por qué? Yo les dije las causa por las que me habían detenido y había estado preso, me dijeron usted se va la fiscalía, yo les dije tranquilo yo hago lo que ustedes digan porque ¿qué voy hacer?, además yo me someto a las órdenes que me dé el Tribunal por lo menos presentaciones o lo que usted me dé para que se arregle este problema, lo mío siempre ha sido trabajar en el campo”.

La Defensora Privada, Abg. Rina Guevara, alega a favor de su defendido la exposición que el mismo ha realizado en este Tribunal que él se declara inocente, ya que si bien es cierto que existe un expediente que data desde aproximadamente quince años, no es menos cierto que a su representado en ningún momento se le informó acerca del auto de detención que pesaba en su contra, prueba de ello es que el aún vive en la jurisdicción donde sucedieron los hechos, que nunca se ha mudado de allí, tiene aproximadamente veinte años viviendo en el mismo sector de la parroquia San Camilo y nunca antes había sido solicitado, el se declara inocente, dado que le ha manifestado que nunca se pudo comprobar que él fue el autor de ese hecho punible, que fue a través de una menor hermana de la víctima y presumían que él era la persona que había dado muerte a su hermano, de manera tal, que la prueba principal es la hermana de la víctima y como bien es sabido, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Guasdualito, en su decisión consideró que ello no podía ser elemento suficiente de prueba para imputarle a su defendido ese delito, motivo por el cual revocó el auto de detención que le había sido dictado por el otrora Tribunal de la parroquia San Camilo, no obstante el Tribunal Superior revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia y ratifica el auto de detención en contra de su representado, no siendo menos cierto que él no tenía conocimiento de esa decisión, porque de haberlo tenido se hubiese presentado como él lo dijo para arreglar este problema, no iba a espera a que lo aprehendieran después de quince años para presentarse, o bien se hubiese evadido o mudado de la zona, él se declara inocente y por ello permanece en su lugar de residencia, por todas estas razones y dado que su representado es un hombre de campo, que los hechos sucedieron hace aproximadamente quince años y el mismo no se ha evadido del proceso por causas imputables a su persona, solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea expedida copia de la causa con la audiencia celebrada el día de hoy, inclusive.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público, por la defensora privada, y visto lo manifestado por el imputado, observa: que los hechos en los que presuntamente se le ocasionó la muerte al adolescente Alvaro Antonio Rodríguez Roa, ocurrieron en fecha 17 de julio de 1996, conforme a acta policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia: Que se trasladaron hasta El Fundo El Hatico, adyacente al caño Sirirí, sector Valle Verde, municipio San Camilo, Distrito Páez, estado Apure, con la finalidad de constatar la comisión de uno de los delitos contra las personas, una vez en el sitio en la entrada del mismo, observaron el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición ventral, el cual al ser revisado minuciosamente se le apreciaron varios orificios en distintas partes del cuerpo, ocasionados por el pase de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo al levantamiento del cadáver. De todas las actuaciones que cursan en la causa, se evidencia que el Tribunal de la parroquia San Camilo, decretó en fecha 03 de febrero de 1997, auto de detención en contra del imputado, siendo revocado en fecha 14 de febrero de 1997, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Guasdualito, posteriormente en fecha 14 de marzo de 1997, el Tribunal Superior Penal revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia y dicta en esa misma fecha auto de detención en contra del imputado. De seguida este Tribunal antes de proceder a determinar si se mantiene firme el auto de detención en contra del imputado, entra a analizar si la acción penal está prescrita, observando: que el auto de detención es dictado en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional que se encontraba tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, dado que es la norma que debe aplicarse, el cual establecía una pena de doce a dieciocho años de presidio, siendo su término medio quince años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de 15 años, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, en este caso la pena aplicable por el delito de Homicidio Intencional es de quince años de presidio, por lo que evidentemente excede los diez años, y tomando en consideración que desde el 14 de marzo de 1997 hasta la presente fecha han transcurrido catorce años, por lo que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, aunado a ello, este Tribunal ha ratificado Ordenes de Aprehensión en contra del imputado. El artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir en este tipo de causas, que una vez entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban en trámite por el procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia en el año 1998; el Tribunal observa igualmente que el Fiscal del Ministerio Público solicita se mantenga el auto de detención que fue decretado por el Tribunal Superior Penal, tomando en consideración que no han variado las circunstancias, y este Tribunal en aplicación directa de lo que establece el numeral 2 del artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se está ejecutando el auto de detención del imputado, considera que debe remitirse la causa inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que presente el acto conclusivo, por lo que el Tribunal considera que debe mantenerse en contra del imputado el auto de detención dictado por el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de marzo de 1997, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Alvaro Antonio Rodríguez Roa e Hilario del Carmen Rodríguez Vivas, presumiéndose la comisión de los hechos delictivos y la presunta participación del imputado en esos hechos, debiendo en consecuencia, permanecer el imputado privado de libertad.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: MANTENER Y EJECUTAR el auto de detención dictado en fecha 14 de marzo de 1997, por el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra del ciudadano JOSÉ VÍCTOR MANUEL SOTO VIVAS, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.680, natural de la Ceiba, estado Táchira, nacido en fecha 15/03/62, de estado civil caado, de ocupación agricultor, residenciado en el sector La Ceiba, vía Valle Verde, El Jabillo, bajando después de la entrada de la Piedraita y antes del Puente Morante, pasando la casa de dos pisos que tiene una mesa de pool afuera, finca El Jabillo, en la vía después del puente de la entrada a mano izquierda, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ALVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROA e HILARIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ VIVAS. SEGUNDO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. TERCERO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para que dentro del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.