REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de noviembre de 2011.

201° y 152°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la causa penal signada con el No. 1C8724/11, en contra de la ciudadana AIXA DAIS JIMÉNEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.101.967, de ocupación estudiante, natural de Barinas, estado Barinas, nacida en fecha 15 de mayo de 1988, residenciada en el barrio Brisas de Alto Barinas, calle 2, casa No. 33, Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana Aixa Dais Jiménez Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.101.967, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, por cuanto resultó aprehendida por los hechos que constan en acta de investigación penal No. 006 de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Primero Andrés Eloy Cáceres Barrera, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hace mención a los elementos de convicción, y da lectura a la experticia de orientación, pesaje y precintaje, donde en su conclusión toman muestras del 1 al 12, que dieron como resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de once mil gramos (11.000 g), la cual fue realizada en el Laboratorio Central del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal; de igual forma se realizó en este Despacho prueba anticipada de declaración de testigos del ciudadano Pedro Jaramillo Murcia, por lo que solicita en primer lugar, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el Procedimiento Abreviado, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; la Precalificación Jurídica, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en su ordinal 1 que establece: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como lo indica el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de 15 a 25 años de prisión, y efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 01 de noviembre de 2011, es decir que es un hecho reciente y se evidencia que no está prescrita; el ordinal 2 establece: fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, por lo que se tiene acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se decomisa la cantidad de 12 envoltorios de presunta droga, en este caso marihuana; de igual forma, la experticia de orientación y pesaje, y precintaje, que riela de los folios 21 y 22 de las actuaciones, donde se hace un muestreo a cada uno de los envoltorios dando el resultado positivo para Marihuana, donde las muestras Nos. 1 al 12 arrojaron un peso bruto de 11.230 gramos y un peso neto de 11.000 gramos, efectuada por el Experto Luna Luís Enrique, a su vez existe prueba anticipada de declaración de testigo realizada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2011; en relación al ordinal 3 que establece: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, establece una pena de 15 a 25 años de prisión, por lo que se puede presumir que pueda darse el peligro de fuga; a su vez el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga establece que se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo que no consta en actas que la imputada efectivamente resida en la dirección aportada por la mismo, ya que no existe constancia de residencia, no lográndose determinar que la imputada tenga arraigo en el país, y dado a que estamos en una jurisdicción fronteriza con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso, es posible no someterse al proceso; el ordinal 2 establece: La pena que podría llegar a imponerse, en el presente caso el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que podría llegar a imponerse la pena de 15 a 25 años de prisión; con respecto al ordinal 3 que establece: La magnitud del daño causado, es de considerar que es un delito tan grave que distintas jurisprudencias han establecido que este tipo de delito es considerado de lesa humanidad; con base a todo esto solicita la privación judicial preventiva de libertad de la imputada y la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera solicita que por la gravedad del delito la imputada sea trasladada hasta el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira, considerando la cantidad de droga incautada y que el Centro de Coordinación Policial de esta localidad no reúne las condiciones mínimas de seguridad.

Acto seguido, se informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público como es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio de la Salud Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, y se le pregunta si va a declarar, a lo que responde si y procede hacerlo de la manera siguiente: “Cuando yo llegué aquí mi mamá me mandó a buscar quinientos mil bolívares a Arauca en casa de una amiga de ella, porque mi mamá vende productos Angel´s, y fui yo para allá, yo no tengo familia aquí tengo toda mi familia en Barinas, yo nunca me había montado en una canoa y me quise montar, en la punta de la canoa venía una caja y el canoero me saca conversación y me dice que de dónde vengo y para dónde voy, de allá para acá yo me bajo y él me dice que para dónde vengo, yo le dije que llegaba hasta la alcabala de El Amparo, porque ahí hay una casa donde tengo un primo que no veo desde hace años, y da la casualidad que nos quedamos en encontrar ahí, entonces me dice no te preocupes que yo le digo a mi prima que busque la caja allá en Guasdualito, ella ya sabe, cuando viene la buseta él llama a no sé quién y le dice la caja va en la buseta, pero yo no monté la caja, la caja la montó el señor, claro la culpable soy yo porque al momento que el señor monta la caja yo me estoy montando, y la gente piensa que es mía, yo me monté en el primer puesto cuando venimos por la alcabala, nos pararon a la derecha, todo el mundo que se baje y nos bajamos todos los pasajeros, me revisaron la cartera, me pasaron la cédula por un sistema, cuando pasó lo que pasó con la caja el Guardia me dice que si esa caja es mía, yo le dije que no, en ningún momento yo dije que esa caja era mía, yo le dije que no que esa caja la habían montado en El Amparo y que la revise que yo no tengo nada que ocultar, cuando él me dice acompáñeme y monta la caja en una mesa, cuando él la abrió era lo que había adentro y ahí fue cuando me detuvieron, otra cosa, los testigos que supuestamente dicen que están amenazando, ellos no estaban en la buseta, ellos se montaron más adelante, ellos no vieron cuando yo me monté y eso lo tengo yo claro porque yo los reconocí cuando ellos se montaron como a dos cuadras, en la curva más adelante se montaron, entonces no sé porque ellos dicen que ellos me vieron montando la caja si ellos no estaban en la buseta, no entiendo”. De seguida el Fiscal del Ministerio Público pregunta a la imputada: ¿Puede usted reconocer personalmente al ciudadano que usted señala ser el canoero? Sí, yo al verlo lo reconozco.

La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, alega a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia, no se opone al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, hace oposición a la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que su defendida es de nacionalidad venezolana y las circunstancias pueden ser efectivamente satisfechas con una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, por lo que solicita se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por la imputada, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si la imputada se encuentra presuntamente incursa en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que haga posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto: Acta Policial No. 006, de fecha 01 de noviembre de 2011, realizada por funcionario adscrito a la Segunda Compañía Comando Regional No. 1 del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia: que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Aduana Subalterna El Amparo, parroquia El Amparo, municipio Páez, estado Apure, en compañía de su semoviente canino de nombre Junior, llegó un vehículo de transporte público tipo buseta de la empresa Constraguas procedente de la población de El Amparo con destino a la localidad de Guasdualito, conducida por el ciudadano Pedro Jaramillo Murcia, procediendo a efectuar la revisión de toda la parte interna de la buseta, observando una caja de color anaranjado con blanco que tenía el dibujo de una batidora, preguntándole a los pasajeros quien era el dueño de la misma, pudiendo notar que una joven de contextura delgada mostraba una actitud nerviosa y respondió que ella era la dueña, siendo identificada como Aixa Dais Jiménez Salazar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.101.967, por lo que solicitó a dos de los pasajeros les sirviera de testigo para que observaran cuando se estuviera revisando la caja, siendo identificados como Manuel Enrique Chinchilla Martínez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.120.738 y Rolando Ramón Matheus, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.798.349, y cuando la abrió observaron que había dentro de la misma una bolsa plástica de color con varias panelas, las sacó y por todas totalizó doce (12), todas forradas con cinta de color amarillo y confeccionadas de forma rectangular, el perro mordió una de las panela y se evidenció que contenían en su interior un material de color pardo verdoso, que por su forma y características permite presumir que sea droga de la comúnmente denominada marihuana, luego se trasladaron hasta la sede del Comando donde procedió a identificar las panelas con los números del 1 al 12, las cuales al ser pesadas una por una arrojaron un peso total bruto de once kilos con doscientos treinta gramos (11,230 Kgs), igualmente le fue retenido a la ciudadana antes identificada un teléfono marca Samsung, color negro con gris, serial No. 268435459005433787, con una batería serial No. AB553446BU, procediendo a su detención y a embalar los doce (12) paquetes en dos bolsas plásticas transparentes, asegurándolos de acuerdo a la siguiente distribución: los envoltorios del 1 al 6 con el precinto plástico color amarillo No. 167129 y los envoltorios del 7 al 12 con el precinto plástico color amarillo No. 167130, asimismo, resguardó el teléfono, la bolsa plástica de color negro y la caja de cartón antes descrita en otra bolsa plástica transparente asegurada con el precinto No. 167134; Acta de entrevista del ciudadano Pedro Jaramilo Murcia, quien pudo confirmar que la persona que portaba la caja era la ciudadana Aixa Dais Jiménez, la cual al ser revisada por los funcionarios, contenía en su interior una bolsa plástica de color negro con varias panelas forradas con cinta de color amarillo; Actas de Entrevistas de los ciudadanos Manuel Enrique Chinchilla Martínez y Rolando Ramón Matheus, en la que ratificaron la realización del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional e igualmente lo que fue localizado dentro de la caja con la que ingresó presuntamente la imputada a la buseta; se valora de igual manera, Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada en fecha 02 de noviembre de 2011, a la sustancia ilícita incautada en la que se arroja como resultado positivo para marihuana, con un peso bruto de 11.230 grs y un peso neto de 11.000 grs; de estos elementos de convicción valorados en su conjunto, este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y como presunta autora de ese hecho la ciudadana AIXA DAIS JIMÉNEZ SALAZAR, dado que era la persona que portaba la caja donde se encontraba la sustancia ilícita que resultó positiva para marihuana, y dado que fue aprehendida inmediatamente después de incautada la sustancia ilícita, se dan los supuestos de flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que este tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana AIXA DAIS JIMÉNEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, este Tribunal así lo acuerda, dado que en los casos de flagrancia el Ministerio Público puede optar por este procedimiento en los términos señalados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

A tal efecto, el Tribunal observa que presuntamente se ha cometido un hecho punible como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que la comisión de ese hecho delictivo ocurrió en fecha 01 de noviembre del presente año, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que la presunta autora de ese hecho delictivo es la imputada AIXA DAIS JIMÉNEZ SALAZAR, tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía Comando Regional No. 1 del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Aduana Subalterna El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público tipo buseta procedente de la población de El Amparo con destino a la localidad de Guasdualito, observándose dentro de la misma una caja de color anaranjado con blanco que tenía el dibujo de una batidora, la cual fue ingresada por la imputada, quien era pasajera, y debido a la actuación del semoviente canino Junior se presumió que en la caja podía encontrarse una sustancia ilícita, procediendo en presencia de dos testigos a abrir la caja, localizándose doce (12) panelas contentivas de una sustancia que posteriormente al serle practicada la experticia de orientación, pesaje y precintaje, resultó ser positiva para marihuana, con un peso de 11.000 grs, igualmente se toma en consideración lo expuesto por el chofer ciudadano Pedro Jaramillo, quien confirma que la imputada fue la persona que ingresó a la buseta portando la caja, es por lo que este Tribunal considera que se le ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251, tomando en consideración que no existe en la causa el arraigo de la imputada en el país, determinado por su domicilio, residencia, o por su familia, además ella manifiesta que tiene amistades en Arauca, lo que pudiera permitir que ella abandone definitivamente el país y permanezca oculta, por lo que existe una presunción de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 251 ejusdem; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 15 a 25 años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que la imputada sea condenada por la presunta comisión de ese hecho delictivo; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 251, este Tribunal observa que efectivamente los delitos que tengan relación con el tráfico de drogas, sean estas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, han sido considerados por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, que afecta la salud pública, e igualmente se toma en consideración la gran cantidad de sustancias ilícitas que fueron localizadas como son once kilos, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado y se dan los supuestos del peligro de fuga establecidos en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y declararse sin lugar la solicitud realizada por la defensa que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; se designa como sitio de reclusión el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira, donde debe ser trasladada inmediatamente, tomando en consideración las condiciones mínimas de seguridad de que adolece el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure; se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana AIXA DAIS JIMÉNEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.101.967, de ocupación estudiante, natural de Barinas, estado Barinas, nacida en fecha 15 de mayo de 1988, residenciada en el barrio Brisas de Alto Barinas, calle 2, casa No. 33, Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de la imputada Aixa Dais Jiménez Salazar, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quien permanecerá recluida en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira. Líbrese boleta de traslado y privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, conforme al procedimiento establecido en la Ley. QUINTO: Se NIEGA la solicitud de la Defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Líbrese las correspondientes boletas y oficios. Líbrese lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA K. HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA K. HIDALGO.