REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 04 de noviembre de 2011.-
201° y 152°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. RAFAEL GÓMEZ, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ENGROÑATT, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado en al artículo 464 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos IRLANDA QUINTERO Y GENRY GILBERTO GONZÁLEZ CISNEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 27 de marzo de 2001, en virtud de que la ciudadana Irlanda Quintero consignó oficio ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que manifiesta que el 29-12-2000, recibió del ciudadano Juan Carlos Engroñatt Torres dos cheques librados por el por el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES)l, uno a su nombre y otro a nombre del ciudadano Genry Gilberto González, dinero como parte de pago por la prestación de servicios de gestión de negocios, transporte y diligencias que realizaron a favor del ciudadano Juan Carlos Engroñatt Torres, al presentarse ante la entidad bancaria a fin de cobrar los cheques, el gerente le informó que la cuenta a la cual pertenecían los cheques efectivamente era del ciudadano Juan Carlos Engroñatt Torres, pero no tenía fondos desde el 29-12-2000.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal, del análisis de las actas de investigación se presume que el ciudadano Juan Carlos Engroñatt Torres, incurrió en el delito de Estafa, que prevé una pena de tres (03) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano Juan Carlos Engroñatt Torres, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.120.592, residenciado en la población de El Lenial, al lado de la escuela, estado Lara, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Irlanda Quintero y Genry Gilberto González Cisneros, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.

NMRR/IV/nayr