REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 04 de noviembre de 2011.-
201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 455 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Leonardo Esteban Galarraga; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 26-04-2005, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Leonardo Esteban Galarraga, por ante la Dirección de investigaciones Base de Apoyo 307 de la Disip ( Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), en la que expone que: había comprado en la ciudad de Barinas varios artefactos eléctricos y enseres, trayéndolos hasta Guasdualito, los cuales le fueron hurtados de su casa de habitación por varios sujetos, quienes violentaron la puerta utilizando una pata de cabra, posteriormente cuando se encontraba en un Cyber café, ubicado en el sector Costa del Caño, observó que uno de los artefactos estaba siendo movilizada en una camioneta, donde los siguió y verificó que la misma había sido dejada en una casa en el barrio Limoncito.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Fiscal del Ministerio Público considera que las personas Por Identificar, incurrieron en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y según el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, la sanción aplicable es la media aritmética de ambos extremos; en este caso equivale a seis (06) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.
Ahora bien, el Tribunal observa que los hechos ocurrieron en fecha 26 de abril de 2005 y la reforma del Código Penal fue realizada en fecha 13 de abril de 2005, al ser publicada en Gaceta Oficial Nº 5768, evidenciándose que el actual Código Penal ya estaba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que la Prescripción de la Acción Penal debe analizarse conforme al artículo 108 del Código Penal vigente.

El tribunal observa que presuntamente se ha cometido el delito de Hurto Calificado, el cual prevé una pena de seis (06) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, y visto que no han transcurrido aún los siete años de la prescripción ordinaria, es por lo que este Tribunal considera que debe NEGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 8745-11, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 455 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Leonardo Esteban Galarraga, por cuanto no han transcurrido aún los siete años de la prescripción ordinaria. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.