REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 04 de noviembre de 2011.-
201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, encargado de la referida Fiscalía, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de la ciudadana JASMINA YESENIA RUJANO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Blanca Omelida Zapata, de conformidad al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 27-01-2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Blanca Omelida Zapata, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, en la que manifiesta que: en su negocio comercial llamado La Magia de La Moda, se presentó una ciudadana quien compró un monedero valorado en (14.000,00 bs), el cual pagó con un billete de (50.000,00 bs), ella le dio vuelto de (36.000,00 bs.) exactos, después al darse cuenta de la falsedad del billete, fue a reclamarle a la joven, quien se negó a arreglar las cosas por las buenas.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Experticia Grafotécnica Nº 9700-134-lct-0387, de fecha 09 de febrero de 2004, suscrita por el Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Cristóbal, estado Táchira, practicado a un ejemplar con apariencia de billete, elaborado en papel moneda de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cincuenta mil bolívares (50.000,00bs. ), donde se concluye que en base al estudio técnico realizado y resultado obtenido, el ejemplar con apariencia de billete es FALSO y de curso ilegal.

El Tribunal observa que el delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, establecía una pena de seis (06) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del numeral 4º del artículo 108 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos:

El artículo 108 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (Resaltado del Tribunal).
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación o colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
7º. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.


Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana Jasmina Yesenia Rujano Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.547.020, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle Bolívar, casa Nº 1, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Blanca Omelida Zapata, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. INDIRA T. VIVAS S.