REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes 07 de noviembre de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictada en audiencia preliminar en la Causa signada con el Nº 1C8528-11, instruida en contra del acusado GERMAN ALEXIS SIERRA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.577, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 09-07-1983, de 28 años de edad, soltero, ocupación Agente de Seguridad y orden público, residenciado en el Sector Vara de María, sector Caucagüita, frente a la Medicatura, casa Nº 01, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- Nº V.-20.722.842, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha en fecha 19 de octubre de 2011, Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo acusación en contra del imputado Germán Alexis Sierra Ortiz Carlos Zambrano, que corre inserta de los folios 209 al 239 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Yusleidy Rodríguez Malavé, por los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2011.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Geral Alexei Almeida, realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2011, que corre inserta de los folios 209 al 239 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Yusleidy Rodríguez Malavé, por los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2011; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del acusado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, Abg. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien expone: vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido, opone la excepción de Acción Promovida Ilegalmente, establecida en el numeral 4, literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos por los cuales acusa el Fiscal del Ministerio Público, no revisten carácter penal, tal y como se narran en la acusación no revisten el carácter de una violencia sexual en la modalidad de violación, hace mención a la prueba anticipada de declaración de testigos realizada ante este Tribunal, en la cual la víctima manifestó que se encontraba vestida para el momento en que ocurrieron los hechos, surgiendo de tales hechos una serie de interrogantes, dado que una mujer que se encuentra vestida, tiene que sufrir un ataque de grandes magnitudes por el hombre que la pretenda violar, por cuanto tiene primero que aquietarla para poderla penetrar sea anal o vaginalmente, y tiene al mismo tiempo que desvestirla, eso supone que en esos escenarios se produzcan golpes que generalmente van dirigidos al rostro, con el fin de inmovilizar a la víctima, de igual manera de los exámenes médico general y médico ginecológico, se evidencia que tales lesiones no existen en el cuerpo de la presunta agraviada y asimismo, en el análisis que se le practica a su defendido, tampoco presenta el tipo de lesiones en los que puede infringir típicamente aquella mujer que se defiende ante una violación, como son rasguños o lesiones en la cara y en cuanto al carácter de las lesiones que presenta a nivel del ano la presunta víctima, no son el tipo de una violación que generalmente son lesiones bastantes fuertes, dado que cualquier tipo de relación aún consentida y aún estando de acuerdo las partes en realizarla, siempre general algún tipo de ruptura o de laceración, por otra parte, llama la atención la celeridad y los hechos que envuelven a las circunstancia en que fue aprehendido su defendido, ya que es público que la presunta víctima mantenía una relación con un alto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la zona, y es de allí de donde proviene la velocidad para incriminarlo, en este sentido, considera que están llenos todos los extremos de ley para considerar dudosa la existencia del delito acusado por el Ministerio Público, y declarar con lugar la excepción, en caso contrario, ratifica el escrito de Contestación a la Acusación presentado en fecha 24 de octubre de 2011, así como las pruebas promovidas y solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a su defendido, de las que a bien tenga imponer el Tribunal, dado que no se está en presencia de ningún violador y el mismo es una persona humilde que no va a evadir la justicia, por lo que considera que los fines del proceso penal pueden alcanzarse con la medida solicitada, aunado al estado de salud de su representado, consignando la documentación pertinente que evidencia el estado de salud del mismo.

Se informa al imputado, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, lo solicitado por su defensor privado, el delito por el cual presenta acusación el Ministerio Público y los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.

SEGUNDO: Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que efectivamente se hace la identificación del imputado, así como de la defensora privada que tenía para ese momento y la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que procede a analizar los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, que hagan presumir la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo por el cual fue acusado, valorando a tal efecto: Denuncia realizada por la ciudadana SANDRA YUSLEIDY RODRIGUEZ MALAVE, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, en fecha 17 de septiembre de 2011, donde expone: Que comparecía a ese despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Alex, ya que en esa misma fecha como a las 06:00 de la tarde, ella estaba con él, y una amiga de nombre Solimar Villamizar, entonces él la llevó a su residencia, se metieron a su habitación y su amiga luego se fue a comprar unas cosas, entonces llegó Alexis y abrió la puerta de su habitación, luego ella se encerró en el baño y él tocó la puerta y como no le abría el baño él tumbo la ventana del baño, entonces ella abrió la puerta y él entró para el baño, ella se salió y él la agarró fuerte y la llevó a la fuerza para su cuarto, ella le dijo que la soltara que no quería hacer nada, pero él le decía que quería estar con ella, ella le dije que no, además apenas lo conocía, que la dejara tranquila, que ella tenía la menstruación que no quería y que no podía hacer nada, él sin embargo no le hizo caso, la tiró en la cama y empezó a forcejear con ella, ella le dijo que la dejara y empezó a gritar y a pedir ayuda pero nadie la ayudó, él a la fuerza le quitó el pantalón y de un jalón le quitó la pantaleta, ella le dije que la dejara pero él no le hacía caso, la quiso penetrar pero ella no se dejaba, pero él insistía y como no le pudo hacer nada por delante porque ella no se dejaba, la volteó y la violó por el ano y le hizo mucho daño; Reconocimiento médico forense realizado a la víctima ciudadana Sandra Rodríguez Malave, por el ciudadano Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Sergio Ontiveros, donde dejó constancia que la víctima presentó: Ruptura y laceración de vulva o introito vaginal, ano rectal. 2.- congestión de la mucosa vaginal. Con un tiempo probable de curación total 21 días, tipo de lesiones gravísima; igualmente se valora acta de entrevista de la ciudadana Solmari Dellanira Villamizar Machado, rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub delegación Guasdualito, en fecha 17 de septiembre de 2011, donde confirma que efectivamente el día que ocurrieron los hechos el imputado Germán Alexis Sierra Ortiz, se encontraba con la víctima. De estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que se presume la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y agravado tomando en consideración que el imputado es funcionario público. La defensa opone la excepción establecida en el numeral 4, literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos no revisten carácter penal, a juicio del Tribunal esta es una circunstancia de fondo que debe determinarse en el debate oral y público, dado que de los elementos antes analizados hasta esta fase del proceso penal se presume la comisión del hecho delictivo por el cual fue acusado el imputado, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa; por lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que debe ADMITIRSE LA ACUSACIÓN, presentada por la Décima Segunda del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana Sandra Yusleidy Rodríguez Malave, ya identificada, quien es víctima en el presente caso; 2.-) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes Abg. Cruz Fernando Navas, TSU Villamizar Ermerson e Ismael Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito Estado Apure; quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica al lugar de los hechos; 3.-) Declaración Testimonial del ciudadano Víctor Manuel García Pacheco, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Núm. V-18.946.653, residenciado en el barrio Las Carpas, frente a la Fundación del Niño, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; 4.-) Declaración Testimonial de la ciudadana Solmarí Dellanira Villamizar Machado, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Núm. V-24.824.305, residenciada en los Corrales, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; 5.-) Declaración Testimonial del ciudadano Javier Eduardo Mejía Espinoza, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, Funcionario Público (Policía Estadal), titular de la cédula de identidad Núm. V-14.380.351, residenciado en el Sector La Costa de El Caño, carrera numero 10, Arismendi, casa Núm. 1, Guasdualito, Estado Apure; 6.-) Declaración Testimonial del ciudadano Laya Aragoza Gino Berlín, venezolano, natural de El Amparo, Estado Apure, de veintinueve (29) años de edad, soltero, Funcionario Público (Policía Estadal), titular de la cédula de identidad Núm. V-15.925.089, residenciado en el barrio Mata Palo 2, callejón Los Mangos, detrás del asadero, pentagrama llanera, casa S/N, El Amparo Estado Apure; 7.-) Declaración Testimonial del ciudadano García Rolón Jorge Enrique, venezolano, natural de La Victoria, Estado Apure, de veintisiete (27) años de edad, soltero, Funcionario Público (Policía Estadal), titular de la cédula de identidad Núm. V-18.846.138, residenciado en el barrio José Antonio Páez, al lado del taller de Pedro, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; quien dejara constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado Germán Alexis Sierra Ortiz antes identificado; una vez obtuvieron información sobre el presente caso por parte de los funcionarios adscrito al CICPC-Guasdualito, quienes practicaron la detención del imputado de autos; 8.-) Declaración Testimonial del ciudadano Cardoza Puerta Winder Argenis, venezolano, natural de El Amparo, Estado Apure, de veintiocho (28) años de edad, soltero, Funcionario Público (Policía Estadal), titular de la cédula de identidad Núm. V-15.041.589, residenciado en el barrio Las Vegas casa S/N, frente a la planta vieja de energía, El Amparo Estado Apure. EXPERTICIAS: 1.-) Reconocimiento médico forense de fecha 17-09-2011, practicado a la ciudadana Sandra Yusleidy Rodríguez Malave, venezolana, titular de la cédula de identidad Núm. V-20.722.842, de 20 años de edad, secretaria; 2.-) Informe Citológico Núm. 9700-0261-614 de fecha 26-09-2011, suscrito por el Dr. Sergio Ontiveros, experto profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; practicado a la ciudadana Sandra Yuleidi Rodríguez Malave; 3.-) El contenido de la Experticia Toxicológica, Núm. 9700-134-LCT-4003-11, suscrita por el experto Farmacéutico Edgar Delgado Jerez, experto designado para realizar la referida expertita, adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico, Subdelegación Táchira; 4.-) Expertita de Acoplamiento solicitada mediante Oficio Núm. 9700-261-2486 de fecha 18-09-2011 emanado de la Subdelegación del CICPC-Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira del CICPC. La referida experticia será presentada en el juicio oral y público una vez obtenido su resultado; 5.-) Experticia Seminal solicitada mediante Oficio Núm. 9700-261-2488 de fecha 17-09-2011, emanado de la Subdelegación del CICPC-Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira; remitiendo las siguientes prendas íntimas: 1.-) Una prenda de intima de uso masculino denominada Boxer, de color gris, talla l, marca Leopoldo. 2.-) Una (01) Chemise, manga corta, de color gris y negro, marca Johferleidy. 3.-) Un (01) pantalón de tela, color azul, talla 38, marca Poplays; a fin de practicarle experticia Seminal; para determinar el tipo de semen. La referida experticia será presentada en el juicio oral y público una vez obtenido su resultado; 6.-) Experticia de Reconocimiento solicitada mediante oficio Núm. 9700-261-2489 de fecha 17-09-2011, emanado de la Subdelegación del CICPC-Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira; remitiendo las siguientes evidencias: 01.-) Un (01) teléfono celular, de color gris y negro, marca Motorola, sin modelo aparente, la misma presenta tapa de protección para la batería , con su batería de la misma marca , modelo BC50, cámara, con su chip de la Empresa Movilnet, se deja constancia que el mencionado teléfono presenta ausencia de una tecla en su parte superior derecha, siglas internas JDD26PH4AP; a fin de practicarle experticia de Reconocimiento. La referida experticia será presentada en el juicio oral y público una vez obtenido su resultado; 7.-) Experticia Hematológica y Seminal solicitada mediante oficio Núm. 9700-261-2490 de fecha 17-09-2011, emanado de la Subdelegación del CICPC-Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira; remitiendo las siguientes evidencias: 01.-) Una prenda intima de uso femenino denominado cachetero, de color azul, talla S/M, marca Charrell. 02.-) Una sabana para cama multicolor. 03.) Un (01) paño de color fucsia. 04.-) Un (01) pantalón de tela color negro, talla 8, marca STF. 05) Una (01) prenda de vestir femenina denominada comúnmente como Torerito, de color amarillo, sin marca ni talla aparente. 06.-) Una (01) prenda de vestir femenina denominada comúnmente como blusa, de color marrón, sin marca ni talla aparente; a fin de practicarle experticia de Hematológica y Seminal. La referida experticia será presentada en el juicio oral y público una vez obtenido su resultado; 8.-) Prueba de Perfil Psicológico solicitado mediante Oficio Núm. 04-F12-1691-2011 de fecha 18-10-2011, dirigido al Jueza de Control extensión Guasdualito, solicitándole el traslado el ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz, Sierra Ortiz Germán Alexis, titular de la cédula de identidad Núm. V-16.155.577, residenciado en Guasdualito, Estado Apure; quien se encuentra privado de su libertad en el Reten del Centro de Coordinación Policial de esta ciudad; hasta el Consejo Municipal de Derecho del Niño de esta población; a los fines de efectuarle una prueba de Perfil Psicológico con la Psicólogo María Eugenia Borjes de Jara, adscrita a esa unidad; prueba esta solicitada por la defensa y que será presentada en el juicio oral y público una vez obtenido su resultado; 9.-) Prueba de Perfil Psicológico solicitado mediante oficio Núm. 04-F12-1692-2011 de fecha 18-10-2011, dirigido a la Dra. María Eugenia Borjes de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derecho del Niño del Municipio Páez del Estado Apure; a los fines de practicarle una prueba de Perfil Psicológico a la ciudadana Sandra Yusleidy Rodríguez Malave, titular de la cédula de identidad Núm. V-20.722.842; prueba esta solicitada por la defensa y que será presentada en el juicio oral y público una vez obtenido su resultado. TESTIMONIO DE EXPERTOS. 1.-) Declaración Testimonial del Dr. Sergio Ontiveros Roa, Médico Anatomopatólogo Forense, experto Profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Guasdualito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, a fin que ratifique el reconocimiento y informe citológico realizado a la víctima del presente caso; 2.-) Declaración Testimonial experto Farmacéutico Edgar Delgado Jerez, experto designado para realizar la referida expertita, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico, Subdelegación Táchira; a fin que ratifique la experticia realizada en el presente caso; 3-.) Declaración del experto quien realizó la Expertita de Acoplamiento solicitada mediante Oficio Núm. 9700-261-2486 de fecha 18-09-2011 emanado de la Subdelegación del CICPC-Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira del CICPC; remitiendo los siguientes objetos: Un (01) trozo de cadena, elaborada en metal de color dorado, con una longitud de 44 centímetros. 2.-) Un (01) trozo de cadena elaborado en metal de color dorado con una longitud de 14 centímetros, a fin que se practique experticia de acoplamiento; 4.-) Declaración del experto quien realizó la Experticia Seminal solicitada mediante Oficio Núm. 9700-261-2488 de fecha 17-09-2011, emanado de la Subdelegación del CICPC-Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira; remitiendo las siguientes prendas íntimas: 1.-) Una prenda de intima de uso masculino denominada Boxer, de color gris, talla l, marca Leopoldo. 2.-) Una (01) Chemise, manga corta, de color gris y negro, marca Johferleidy. 3.-) Un (01) pantalón de tela, color azul, talla 38, marca Poplays; a fin de practicarle experticia Seminal; para determinar el tipo de semen; 5.-) Declaración Testimonial del experto quien realizó la Experticia de Reconocimiento solicitada mediante oficio Núm. 9700-261-2489 de fecha 17-09-2011, emanado de la Subdelegación del CICPC-Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira; remitiendo las siguientes evidencias: 01.-) Un (01) teléfono celular, de color gris y negro, marca Motorola, sin modelo aparente, la misma presenta tapa de protección para la batería , con su batería de la misma marca , modelo BC50, cámara, con su chip de la Empresa Movilnet, se deja constancia que el mencionado teléfono presenta ausencia de una tecla en su parte superior derecha, siglas internas JDD26PH4AP; a fin de practicarle experticia de Reconocimiento; 6.-) Declaración Testimonial del experto quien realizó la Experticia Hematológica y Seminal solicitada mediante oficio Núm. 9700-261-2490 de fecha 17-09-2011, emanado de la Subdelegación del CICPC-Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira; remitiendo las siguientes evidencias: 01.-) Una prenda intima de uso femenino denominado cachetero, de color azul, talla S/M, marca Charrell. 02.-) Una sabana para cama multicolor. 03.) Un (01) paño de color fucsia. 04.-) Un (01) pantalón de tela color negro, talla 8, marca STF. 05) Una (01) prenda de vestir femenina denominada comúnmente como Torerito, de color amarillo, sin marca ni talla aparente. 06.-) Una (01) prenda de vestir femenina denominada comúnmente como blusa, de color marrón, sin marca ni talla aparente; a fin de practicarle experticia de Hematológica y Seminal; 7.-) Declaración Testimonial de la Dra. María Eugenia Borges, adscrita al Consejo Municipal de Derecho del Niño del Municipio Páez del Estado Apure; quien realizara los perfiles psicológicos de la víctima y el imputado, dicha prueba fue solicita por la Defensa del imputado. DOCUMENTALES: 01.-) El contenido del Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 26 de Septiembre 2011, de la ciudadana Sandra Yusleidy Rodríguez Malavé, ya identificada, realizada ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, Estado Apure; 2.-) El contenido del Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 26 de Septiembre 2011, ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, de la ciudadana SOLMARY DEYANIRA VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-24.824.305, de estado civil soltera, nacida en fecha 27 de agosto de 1995, de 16 años de edad, de oficio niñera, residenciada en Guasdualito. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. Para ser incorporados al juicio Oral y Público a través de su exhibición y testimonio de las personas que los suscriben: 1.-) El contenido del Acta Policial, de fecha 18-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes Abg. Cruz Fernando Navas, TSU Villamizar Ermerson y Ismael Gómez, adscritos a la Sub-delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado Germán Alexis Sierra Ortiz; 2.-) Acta de Inspección Técnica Núm. 545-11 de fecha 18-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes inspector Jefe Cruz Navas, Subinspector Emerson Villamizar y Agente Gómez Ismael, adscritos a la Subdelegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta la carrera General Salón, casa Núm. 15, exactamente frente a Ipasme, Guasdualito Estado Apure. Para ser incorporadas Seis fotografías a color tomadas en el lugar de los hechos y de las evidencias colectadas en el lugar del suceso, folios 9, 10,11 y 12; Oficio Núm. 04-F12-1690-2011, de fecha 18-10-2011, dirigido al Gerente de Seguridad Movilnet de San Cristóbal Estado Táchira; mediante la cual se solicita una relación de Trascripción de Mensajes de Texto, número móvil 0426-6479752, a partir del catorce (14) de Septiembre de 2011 hasta la presente fecha; prueba esta solicitada por la defensa y que será presentada en la audiencia oral y pública una vez obtenido su resultado.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.) Declaración de Víctor Manuel García Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.946.653; Sandra Yusleidy Rodríguez Malavé, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.722.842; 3.) Solmari Dellanira Villamizar Machado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.824.306; Sulay Salcedo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.012.135; Viancy Yosely González Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.632.741; Miriam Ortiz de Sierra, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.676.710; Nixon Sierra Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.193.289; Javier Mejias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.380.351; José Gregorio Haddad Banna, mayor de edad, quien se desempeña como médico en el Hospital de Guasdualito. EXPERTOS: Julia Centeno, Directora del Servicio Nacional de Medina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien contrastará el dictamen del patólogo actuante; Goetfried Ribak, quien contrastará el dictamen del patólogo actuante; María Eugenia Borjas, demostrará la conducta en el perfil psicológico. DOCUMENTALES: Análisis de la Relación de Transcripción de Mensaje de Texto, al número móvil 0426.647.9752, a partir del 14 de septiembre de 2011 hasta la presente fecha.

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación, los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, y admitidas las pruebas presentadas por la Defensa Pública y Privada, este Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de los mismos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eric Pérez Sarmiento, quien expone: oído el análisis del Tribunal y dado que su defendido no va hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte auto de Apertura a juicio Oral y Público. Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta: que no va hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado, de no desear la aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, este Tribunal Acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa instruida en contra del ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malave, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

En cuanto a la revisión de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado, este Tribunal observa que en fecha 20 de septiembre de 2011, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, en la que se hizo la siguiente valoración: que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malavé, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción penal, dado que los hechos ocurrieron en fecha de 17 de septiembre del corriente año, cumpliéndose con lo exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Germán Alexis Sierra Ortiz, es el presunto autor del hecho delictivo, lo que se evidencia de la denuncia realizada por la ciudadana Sandra Yusleidy Rodríguez Malavé, en fecha 17 de septiembre de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, y del Examen médico forense realizado a la víctima por el ciudadano Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Sergio Ontiveros, donde dejó constancia las lesiones sufridas; en cuanto a las presunción razonable de peligro se tomó en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, ya que es de diez (10) a quince (15) años de prisión, la cual puede ser aumentada dado que el imputado para la oportunidad en que presuntamente cometió el hecho delictivo era funcionario policial; igualmente se valoró el daño causado a la víctima Sandra Rodríguez Malavé, ya que se ha afectado su libertad sexual, al ejecutarse actos violentos para acceder sexualmente a ella, lo que le ha causado daños físicos y psicológicos de manera permanente; y la presunción de fuga señalada en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, dado que el delito de Violencia Sexual tiene una pena que excede de diez años de prisión. Este Tribunal considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del imputado la medida cautelar de privación de libertad, y dado que se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal acuerda mantener con plenos efectos jurídicos la medida de Privación de Libertad decretada en esa oportunidad, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida propuesta por la Defensa Privada.

En relación a la solicitud de la Defensa que se mantenga como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, el Tribunal observa que en principio se designó como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial del estado Táchira, posteriormente se designó la Comandancia General de Policial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, y tomando en consideración que se ha ordenado la apertura a Juicio Oral y Público, y los retardos que trae como consecuencia el traslado del imputado, los cuales afectan la brevedad en la administración de justicia, es por lo que el Tribunal considera, que efectivamente debe cambiarse el sitio de reclusión del imputado y mantenerse recluido en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en virtud de que hasta la presente fecha, no se ha presentado un intento de evasión por parte del imputado.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERMAN ALEXIS SIERRA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 16.155.577, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 09-07-1983, de 28 años de edad, soltero, ocupación Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en el Sector Vara de María, sector Caucaguita, frente a la Medicatura, casa No. 01, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malave. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada, establecida en el numeral 4, literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se niega el Sobreseimiento de la causa. TERCERO: Se Admiten TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado. QUINTO: Se Admiten TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por la Defensa Privada, por ser lícitas, legales y pertinentes. SEXTO: Se designa como sitio de reclusión del imputado el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure. SÉPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. NOVENO: Se ordena a la secretaria la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal, con todas las actuaciones y documentación legal.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO.