REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Noviembre de 2011.-
201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº 1C8752/11

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ BARÓN, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 10-05-05, en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, quien denuncia a su concubino José Alirio Gómez Barón, que en horas de la tarde ella fue a la casa en la que reside con él, a buscar sus cosas, éste la agredió verbalmente, para más tarde golpearla, presuntamente con la intención de detener su embarazo, alegando que el hijo que espera no es de él.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta en las actas procesales, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 11-05-2005, suscrito por la Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que la Adolescente, sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de doce (12) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

Del análisis de las actas de investigación penal, este Tribunal considera que referente a la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ BARÓN, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, debe decretarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha dado la prescripción ordinaria.


El Tribunal observa que el delito de Violencia Física, prevé una pena de doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ BARÓN, titular de la cédula de identidad Nº E-80.488.694, residenciado en la urbanización Vara de María, primera entrada, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS