REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL Nº 1C8753-11

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Ludys María Molina; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


I
Se inició la investigación en fecha 22-02-05, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Ludys María Molina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en contra de su concubino José Maximiliano Quintero, quien en horas de la tarde, se presentó en su casa en estado de ebriedad y sin razón alguna la agredió físicamente, ocasionándole lesiones; igualmente manifiesta que hechos similares han ocurrido en ocasiones anteriores.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto conclusivo, considerando que al ciudadano José Maximiliano Quintero, no se le puede atribuir la comisión del delito de Violencia Física, por cuanto según la declaración rendida a la ciudadana Ludys María Molina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, de fecha 26-02-2005, fue producto de la rabia del momento y por ende no le ocasionó lesión alguna.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.




III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8753-11, instruida en contra del ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.733, natural de Macanillo estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS