REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA Nº 1C8758-11
Guasdualito, 07 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO USECHE OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 10.131.911, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARTAHONA VILLAMARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 04 de Julio del 2003, por denuncia formulada por el ciudadano Carlos Enrique Artahona Villamizar, en contra del ciudadano Carlos Alfonso Useche, ante el Centro de Coordinación Policial N° 02, Guasdualito, en virtud de que el día 02-07-2003 aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba con un amigo en el Bar el Manguito, donde se tomó aproximadamente cinco cervezas, luego se le acercó el mesonero quien le dijo que le cancelara la cuenta con su reloj, entonces el le respondió que no porque quien iba a pagar la cuenta era su amigo, insistiendo el mesonero que tenía que ser con el reloj, en vista de la situación decidió irse a su casa de habitación, y cuando fue a tocar la puerta de su casa avistó al mesonero que se encontraba detrás de él y sin mediar palabras se le abalanzó encima despojándolo de reloj y cuarenta mil bolívares.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Observa este Tribunal que corre inserto al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2003, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia que el ciudadano Useche Orozco Carlos Alfonso, compareció en presencia de la Abogada Rinalda Guevara y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración donde manifestó que solo daría explicaciones ante el Fiscal del Ministerio Público o un Tribunal.
Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, observa que se desprende de las actas que conforman la presente causa, que existe una denuncia que conlleva a la apertura de la presente investigación por un presunto delito de Contra la Propiedad ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en su segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos
El Tribunal observa, que el delito de ROBO IMPROPIO, tenía establecido una pena de un (01) año y seis (06) meses de presidio; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 3° eiusdem, y visto que transcurrido mas de ocho (08) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO USECHE OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 10.131.911, residenciado en la Avenida Márques del Pumar, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARTAHONA VILLAMARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
NMRR/xime.-