REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


ASUNTO PENAL 1C8760/11

Guasdualito, 07 de Noviembre de 2011
201° y 152°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos LEIDY CAROLINA ESCOBAR CONTRERAS y ALFONSO LEONARDO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3 en concordancia con el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de JUANA GREGORIA GÓMEZ MORENO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 09-05-05, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Juana Gregoria Gómez Moreno, ante el Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, en contra de los ciudadanos Leidy Carolina Escobar Contreras y Alfonso Leonardo Contreras, ya que la ciudadana Juan necesitaba comprar un terreno y los ciudadanos denunciados se enteraron y le ofrecieron un terreno que tenían en el Barrio Corozal, manifestándole que el mismo era como una herencia que su progenitor les había dejado, ofreciéndole el terreno por la cantidad de 1.500.000 Bs., la ciudadana consiguió el dinero y lo canceló dándole un recibo por el pago de dicho terreno, comenzó a efectuar mejoras al terreno y cuando fue a medir para colocar el techo de la vivienda se encuentra al ciudadano Alfonso escobar, quien le dijo que ese terreno era de su propiedad y que él no le había vendido, en vista de la situación buscó a los ciudadanos que le habían efectuado la venta y le dijeron que hablarían con su papá, no dándole respuesta efectiva y negándosele a pagarle el dinero.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta en las actas procesales, Acta de Inspección Nº 428, de fecha 01-10-2005, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia el Barrio Corozal, a un kilómetro del Hotel Acapulco, casa s/n, Guassdualito, a los fines de efectuar la respectiva inspección.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se está en presencia del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3 en concordancia con el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que los ciudadanos Leidy carloina Escobar Contreras y Alfonso Leonardo Escobar Contreras estafaron a la ciudadana Juana Gregoria Gómez Moreno.

El Tribunal observa, que el delito de ESTAFA prevé una pena de tres (03) años, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de seis (06) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos LEIDY CAROLINA ESCOBAR CONTRERAS y ALFONSO LEONARDO CONTRERAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.925.553 y 18.291.705, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3 en concordancia con el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de JUANA GREGORIA GÓMEZ MORENO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS