REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


ASUNTO PENAL 1C8762/11

Guasdualito, 07 de Noviembre de 2011
201° y 152°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de la ciudadana BLANCA ROSA MATEOS RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de menor escolar SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 27-02-2005, en virtud de transcripción de novedad suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal “A”, donde informa que en el sector Caño Amarillo, el Nula estado Apure, se encontraba el cuerpo sin vida de un adolescente, ya que su progenitora le dio a tomar un veneno.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Consta en las actas procesales, Acta de Investigación Penal, de fecha 28-01-05, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal “A”, donde deja constancia que la ciudadana Blanca Mateos le había aplicado en el cuero cabelludo a su hijo y a sus dos niñas un líquido insecticida en el cuero cabelludo para matarle los piojos, habiendo sido llevado por su progenitor a la Medicatura.

Igualmente, consta en la causa Experticia Química, de fecha 02-02-05, suscrita por funcionaria Farmacóloga, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal “A”, donde deja constancia de la diligencia efectuada donde se concluye que se encontró un insecticida organosforado, sustancia considerada extremadamente toxica por inhalación, ingestión y contacto.

Igualmente se evidencia, de la autopsia de fecha 09-05-05, practicada a la víctima por el Médico Patólogo Forense adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, donde concluye que la causa de la muerte fue por Intoxicación Aguda por Fosforados.

De estos elementos de convicción, este Tribunal presume que la ciudadana Blanca Rosa Mateos Rivero, está incursa presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de su hijo SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, dado que actuó de manera imprudente al colocarle en el cuero cabelludo una sustancia toxica que le produjo la muerte.

El Tribunal observa, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO prevé una pena de dos (02) años y nueve (09) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de seis (06) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana BLANCA ROSA MATEOS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.844, residenciada en el Nula, Sector Caño Amarillo, Campo Terán al lado de la Escuela Bolivariana, Nula abajo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de su hijo SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO