REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

CAUSA Nº 1C8765-11

Guasdualito, 07 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra de BRACA ANDRES ABELINO, titular de la cédula de identidad N° 11.283.204, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación en fecha 23 de Junio de 2003, por denuncia formulada por la ciudadana Lesbia Isabel Rodríguez Rodríguez, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en virtud que en fecha 23-06-2003, aproximadamente a las 04: 00 horas de la madrugada, se encontraba en compañía de su esposo y compañeros de trabajo en una fiesta cuando su compañero y su amiga le pidieron el vehículo prestado para llevar a su amiga a la casa, enterándose más tarde que habían tenido un accidente quedándose atascados en un pantano, en vista de la situación el ciudadano se dirigió al puesto de Tránsito Terrestre, con la finalidad de buscar ayuda siendo efectiva la misma, donde se trasladaron varios funcionarios y uno se quedó cuidando el vehículo mientras llegaban los demás, una vez que llegaron al sitio el ciudadano se percató que no se encontraba su cartera en el vehículo, la cual estaba contentiva de diferentes tipos de documentación de interés personal y familiar como también dinero.

Corre inserto al folio cuatro (04), Acta de Denuncia de fecha 23 de Junio del 2003, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guasdualito, donde deja constancia la ciudadana Lesbia Isabel Rodríguez Rodríguez, en su carácter de víctima, las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar Acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el presunto imputado, a tal efecto considera, que el ciudadano Braca Andrés Abelino, incurrió en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, tiene una pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que han transcurrido más de ocho (08) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de BRACA ANDRES ABELINO, titular de la cédula de identidad N° 11.283.204, residenciado en el Barrio Samaria, calle principal, casa sin número, al lado del Mercado Municipal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.