REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 08 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C8781/ 11
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SIERRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.154.454, residenciado en el Barrio José Félix Ribas, carretera nacional, al lado del Asadero Los Araucos, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yuraima Azucena Loyo Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.569.917 y SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia realizada en fecha 06 de octubre de 2006, ante la Comisaría Policial Nº 02, ahora Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana Yuraima Azucena Loyo Carvajal, en contra de su esposo Luis Eduardo Sierra Sierra, por cuanto el día 04 de octubre de 2006, a eso de las 10:00 horas de la mañana, la maltrató verbal, psicológica y físicamente, dejándole un hematoma en el brazo derecho a su hija SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, mientras ella hacía una diligencia en el pueblo, al igual que las amenaza de muerte y se niega a desalojar la casa y aceptar la separación.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Corre inserto en la causa Reconocimiento Médico Legal de fecha 09 de octubre de 2006, practicado a la víctima, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron diez (10) días de curación.
Ahora bien, la Ley sobre la Violencia en Contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, tipificaba en el artículo 17, el delito de Violencia Física, siempre y cuando los hechos no constituyeran otro delito, en el caso sub judice, se evidencia que la víctima sufrió lesiones que ameritaron diez (10) de curación, por lo que los hechos constituyen el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y como presunto autor el ciudadano Luis Eduardo Sierra Sierra.
El Tribunal observa, que los hechos antes narrados configuran el delito de Lesiones Personales Leves, la pena a imponer por este delito es de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto; correspondiéndole un lapso de prescripción de un (01) año de conformidad con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, y dado que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que haya operado alguna de la causales de interrupción de la misma, es por lo que se concluye que la acción penal está prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado LUIS EDUARDO SIERRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.154.454, residenciado en el Barrio José Félix Ribas, carretera nacional, al lado del Asadero Los Araucos, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yuraima Azucena Loyo Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.569.917 y SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO