REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
ASUNTO PENAL 1C8784/11
Guasdualito, 08 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la investigación penal Nº 04-F3-026-2001, instruida en contra del ciudadano EFRAIN MARQUEZ, por identificar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARÌA RIVAS HERNANDEZ, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 09 de enero de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana González Brillelys del Valle, ante la Comisaría Policial Nº 02, ahora (Centro de Coordinación Policial) de esta localidad, quien manifestó: que el ciudadano Efraín Márquez, motivado a que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día lunes 08-01-2001, le pegó un puntapié en la rodilla derecha, dejándole hematomas, igualmente utilizando una hojilla la corto en los brazos, en las cuales tiene marcas, amenazándola de muerte que si ella gritaba lo ocurrido dentro del cuarto o dormitorio en la casa de su señora madre Margarita García, ubicada en la calle Sucre al pasar el abasto Llano Grande, Guasdualito estado Apure, por el simple echo de que ella le dijo que no iba a convivir más con el, visto el mal comportamiento durante los tres meses que estuvieron juntos….”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Igualmente este Tribunal observa que corre inserto del folio dos (02), Denuncia Nº D2-SI-005-2001, de fecha 09 de enero de 2000, realizada ante la Comisaría Policial Nº 02, ahora (Centro de Coordinación Policial) de esta localidad, por la ciudadana NANCY MARÌA RIVAS HERNANDEZ.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de un (01) año; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...)5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 09 de enero de 2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8784/11, instruida en contra del ciudadano EFRAIN MARQUEZ, por identificar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARÌA RIVAS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del ciudadano imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Y por cuanto este Tribunal observa, no consta en las actas de investigación dirección alguna del imputado EFRAIN MARQUEZ, se acuerda publicarla, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará dicha boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a la presente causa. Líbrese la respectiva boleta.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO