REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


ASUNTO PENAL 1C8785/11

Guasdualito, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la investigación penal Nº 04-F3-020-2001, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VÌCTOR ANTONIO VILLALOBOS LARA, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 11 de enero de 2001, en virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera de esta localidad, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Eso de las 2:00 am en el negocio llamado Billares Casa Criolla, se encontraba cerrado pero en el interior se encontraba durmiendo el señor Carlos Dueñes, pero resulta que este señor había contado todos los reales que se había echo durante el día y había quedado una cantidad de ciento veinte cuatro mil bolívares, pero resulta que el día siguiente no se encontró el dinero y la cartera con todos los documentos (cédula, boleta de nacimiento del niño y otras cosas), del ciudadano Carlos Dueñes, también se había perdido la cantidad de once mil quinientos bolívares, pero es el caso ciudadano Fiscal que las personas que se metieron al local no dañaron las puertas absolutamente nada, por ese motivo quiere que se investigue ya que hay varios ciudadanos en el local, de nombre Livinton Gómez, que vive en el Gamero, Celestino Anceno residenciado en el Diamante, Elifax residenciado en el terraplén de morrones, Chacón residenciado en el terraplén de morrones, Parra y William que viven en el Gomero, ya que estos ciudadanos fueron trabajadores del negocio y ellos se retiran por su propia cuenta. El denunciante solicita al Fiscal que se inicie una investigación ya que la perdida del dinero se hace muy extraña ya que la persona que lo hizo sabía donde se guarda el dinero y debe tener llaves del negocio, ya que las únicas llaves las carga es el dueño del negocio, Carlos Dueñes y Livinton Gómez.”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Igualmente este Tribunal observa que corre inserto del folio dos (02), Denuncia de fecha 11 de enero de 2001, realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en esta localidad, por el ciudadano VICTOR VILLALOBOS LARA.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…)5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”. Y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 15 de enero de 2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8785/11, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO VILLALOBOS LARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO