REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 08 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL: 1C8791- 11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano GILBERT JOSÉ CALLE MEDIOMUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.487.869, residenciado en el barrio la Embajada, carretera nacional vía el Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Benítez Pérez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C. 68.298.671, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante denuncia realizada en fecha 20 de octubre de 2006, ante la Comisaría Policial Nº 02, ahora Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana Luz Elena Benítez Pérez, en contra de su concubino Gilbert José Calle Mediomundo, por cuanto el día 19 de octubre de 2006, a eso de las 9:00 horas de la noche, llegó del trabajo, él se encontraba ebrio tirando al piso todas las cosas de la casa, posteriormente la golpeó con el palo del un rastrillo en la cara y luego tomó el palo de escoba y le pegó por la espalda, además la golpeaba con el puño de la mano en la cabeza, dejándole morados en el cuerpo y cara.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Corre inserto en la causa Reconocimiento Médico Legal de fecha 25 de octubre de 2006, practicado a la víctima, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron dieciocho (18) días de curación.
Ahora bien, la Ley sobre la Violencia en contra de la mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, tipificaba en el artículo 17, el delito de Violencia Física, siempre y cuando los hechos no constituyeran otro delito, en el caso sub judice, se evidencia que la víctima sufrió lesiones que ameritaron dieciocho (18) de curación, por lo que los hechos constituyen el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y como presunto autor el ciudadano Gilbert José Calle Mediomundo.
El Tribunal observa, que los hechos antes narrados configuran el delito de de Lesiones Intencionales Menos Graves, la pena a imponer por este delito es de siete (07) meses, quince (15) días de prisión; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y dado que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años sin que haya operado alguna de la causales de interrupción de la misma, es por lo que se concluye que la acción penal está prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado GILBERT JOSÉ CALLE MEDIOMUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.487.869, residenciado en el barrio la Embajada, carretera nacional vía el Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Benítez Pérez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C. 68.298.671; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
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