REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 09 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C8798-11
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado JOSÉ FEDERICO APONTE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.195.194, residenciado en la Avenida Marqués del Pumar, diagonal a la Pride, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en contra de Elvia María Mora Pedraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.948.048, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 18 de septiembre de 2009, realizada por ante Policía Municipal de Páez, estado Apure, por la ciudadana Elvia María Mora Pedraza, por cuanto ella está en un curso de computación y su marido José Federico Aponte Villegas, le forma pleito, estando discutiendo se paró de la cama y la golpeó por la barriga.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana Elvia María Mora Pedraza, en fecha 11 de septiembre de 2006, en el que se evidencia que presentaba lesiones que ameritaron seis (06) días de curación.
El Tribunal observa, que los hechos antes narrados configuran el delito de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, y como presunto autor José Federico Aponte Villegas; la pena a imponer por este delito es de un año de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y dado que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años sin que haya operado alguna de la causales de interrupción de la misma, es por lo que se concluye que la acción penal está prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado JOSÉ FEDERICO APONTE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.195.194, residenciado en la Avenida Marqués del Pumar, diagonal a la Pride, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en contra de Elvia María Mora Pedraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.948.048, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO