REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
ASUNTO PENAL 1C8803/11
Guasdualito, 09 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito suscrito por el Fiscal Titular Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C8803-11, instruida en contra de FREDDYS ALEXIS ORTÍZ COLMENARES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Sandra Marlene Contreras; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 19-06-2006, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Sandra Marlene Contreras, ante el Comando Policial de Seguridad Ciudadana y Vial, quien denuncia a su ex concubino Freddys Alexis Ortíz Colmenares, quien en horas de la mañana la llamó y la ofendió con malas palabras, luego la maltrató y siguió insultándola.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta en actas procesales Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-267, de fecha 20-06-2006, procedente de la Medicatura Forense de Guasdualito, practicado a la víctima, en que concluye que hubo lesiones y tiene un tiempo probable de curación de quince (15) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de siete (07) mese, quince (15) días, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de cuatro (04) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, del análisis de las actas de investigación penal se considera que el ciudadano FREDDYS ALEXIS ORTÍZ COLMENARES incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano FREDDYS ALEXIS ORTÍZ COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.779, residenciado en el Bario San José, cerca de la Tasca Cheo, Guasdualito, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Marlene Contreras. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO