REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

CAUSA Nº 1C8808-11

Guasdualito, 09 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra de la ciudadana GARCIA FONSECA CLAUDIA EDITH, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.408.273, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para los hechos, en perjuicio del ciudadano VIVAS GUERRERO JOSE RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 09-11-2006, formulada por el ciudadano Vivas Guerrero José Ramón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guasdualito, en contra de su ex concubina la ciudadana Claudia Edith García, en la que manifiesta que en horas de la noche del día 04 de noviembre del 2006, mientras el ciudadano se encontraba en la Plaza Boyacá, en compañía de su hijo Luís Alejandro Vivas, se presentó la ciudadana Claudia Edith García, quien en estado de ebriedad tenía la intención de llevarse al niño y debido a su estado el ciudadano lo impidió, motivo por el cual la ciudadana denunciada adoptando una actitud hostil, golpeó a el ciudadano Vivas Guerrero José Ramón en la cabeza con una botella, ocasionándole una herida en la zona.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Observa este Tribunal que corre inserto al folio ocho (08), Reconocimiento Médico Legal N° 436, suscrito por la experto adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, estado Apure, practicado a el ciudadano Vivas Guerrero José Ramón, en la que deja constancia que sufrió Herida saturada con tres puntos, con un tiempo de curación de diez (10) días a partir de las lesiones, salvo complicaciones.


Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar Acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por la presunta imputada, a tal efecto considera, que el ciudadana Claudia Edith García, incurrió en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para los hechos.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, tiene una pena de cuatro (04) meses, quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que transcurrido mas de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana GARCIA FONSECA CLAUDIA EDITH, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.408.273, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para los hechos, en perjuicio del ciudadano VIVAS GUERRERO JOSÉ RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

EL SECRETARIO

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO