REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 09 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C 8811-11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano VALDERRAMA PEDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.822.208, residenciado en el barrio José Antonio Páez, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana GAMBOA BATA MAYILDE ANOIKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.355, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante denuncia realizada en fecha 19 de abril de 2006, ante la Comisaría Policial Nº 02, ahora Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana Gamboa Bata Matilde Anoika, quien expuso: “Vengo a denunciar a mí ex esposo Pedro José Valderrama, por cuanto el día 19 de abril de 2006, en horas de la noche, cuando yo fui a buscarlo donde estaba para que me facilitara el vehículo que es de nuestra propiedad para hacer diligencias entonces se alteró y me agredió físicamente”.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Corre inserto en la causa Reconocimiento Médico Legal de fecha 24 de abril de 2006, practicado a la víctima, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron ocho (08) días de curación.
Ahora bien, la Ley sobre la Violencia en contra de la mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, tipificaba en el artículo 17, el delito de Violencia Física, siempre y cuando los hechos no constituyeran otro delito, en el caso sub judice, se evidencia que la víctima sufrió lesiones que ameritaron ocho (08) días de curación, por lo que los hechos constituyen el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y como presunto autor el ciudadano Valderrama Pedro José.
El Tribunal observa, que los hechos antes narrados configuran el delito de de Lesiones Leves, la pena a imponer por este delito es de cuatro (04) meses, quince (15) días de prisión; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y dado que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años sin que haya operado alguna de la causales de interrupción de la misma, es por lo que se concluye que la acción penal está prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado VALDERRAMA PEDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.822.208, residenciado en el barrio José Antonio Páez, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana GAMBOA BATA MAYILDE ANOIKA; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO