REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E-422-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Noviembre del año 2011.
201 º y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, de fundamentar la decisión de AUTORIZACIÓN para no pernoctar en el Internado Judicial del Estado Apure, durante el periodo de dos (02) meses, concedido a la penada ARACELYS MARÍA CASTRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.321.201, natural de la población del Tocuyo, Estado Lara, nacida en fecha 22 de noviembre de 1972, de 37 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la calle Diana, casa Nº 44, San Fernando de Apure, Estado Apure, condenada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en fecha 06 de marzo de 2008, contra quien se instruye la Causa Nº 1E422-08 por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se acuerda el cambio de lugar de pernocta para el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron). A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 25 de octubre del 2011, se recibe escrito suscrito por la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, mediante el cual solicita se ordene la realización de las evaluaciones correspondientes para el otorgamiento de la Libertad Condicional, por ante la Unidad Técnica de Maracay, estado Aragua, en virtud de que su apoyo familiar está residenciado en la ciudad de Maracay, toda vez que se mantienen las circunstancias que motivaron el primer permiso y los internos amenazan con atentar contra la integridad física de los destacamentarios en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Convocada la audiencia especial, la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone: En conversación con su defendida, la misma tiene conocimiento de la llamada que recibió el Tribunal; igualmente hace del conocimiento que su defendida está dispuesta a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.
La ciudadana penada Aracelys María Castrillo, expone: “Yo no tengo ningún inconveniente en cumplir con lo que me imponga el Tribunal, asimismo me comprometo a consignar constancia de trabajo, en el Internado de Apure yo soy la única destacamentaria y no puedo dormir junto con las internas ya que me han amenazado de muerte”.
El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, manifiesta no tener objeción a lo expuesto por la defensa y la penada.
SEGUNDO: Visto lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a realizar una revisión de la causa y se hace constar que al folio 1349 corre inserta Acta de Audiencia Especial de fecha 28 de septiembre de 2011, donde este Tribunal acordó Autorizar a la penada destacamentaria Aracelys María Castrillo, a los fines de que no realice las pernoctas en el Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, y en su lugar se le imponen presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad Técnica de Maracay, estado Aragua. Se hace constar que este Tribunal recibe llamada telefónica procedente de la Dra. Denni Requena en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica Nro. 02 de Supervisión y Orientación de Maracay, estado Aragua, a través de la cual manifiesta al Tribunal que en este tipo de casos la penada puede pernoctar en el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, a los fines de que la Unidad Técnica le haga seguimiento e inicie el registro de matrícula correspondiente. Al folio 1283 de la presente causa corre inserto oficio Nro. 00/0180 de fecha 11 de mayo de 2011 emanado de la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, mediante el cual informan al Tribunal que la penada Aracelis María Castrillo, inició su régimen de presentaciones por ante esa Unidad Técnica en fecha 11-06-2009 bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo, de manera diaria y responsablemente; Ahora bien, tal como consta en las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente este Tribunal tiene conocimiento que en el área donde se encuentran los destacamentarios del Internado Judicial de San Fernando de Apure, se han presentado problemas, ya que algunos internos penados que se encuentran recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, que no gozan de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo han invadido el área de destacamentarios. Por otra parte es un hecho notorio, público y comunicacional que la semana del 30 de noviembre de 2009 al 4 de diciembre de 2009, ocurrieron una serie de sucesos en la ciudad de San Fernando de Apure relacionados con los destacamentarios, se produjo la muerte de alguno de ellos tal como se evidencia por oficio remitido a este Tribunal en la Causa 1E393-08 en la cual aparece como penado el ciudadano Ramírez Rodolfo Figueraldo quien gozaba de la medida alternativa de destacamento de trabajo, tal como costa en comunicación Nº 954-09, enviada vía fax a este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009, por la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a través del cual informa “que el interno destacamentario Ramírez Rodolfo Figueraldo, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.749, en fecha 04-12-09 falleció presuntamente por arma de fuego en espera de certificado del acta de defunción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, y señala que el mismo no presentaba desde el martes 01 de diciembre de 2009, tal como consta en el libro de destacamientarios de la Jefatura de Régimen”; las destacamentarias (mujeres) en el Internado no tienen área destinada para pernoctar, y a la destacamentaria Aracelys María Castrillo en una oportunidad una interna le quería quitar los zapatos. El hecho de que el Internado Judicial no cuente con un área específica donde pernoctar las destacamentarias, ya que éstas tiene que pernoctar junto con las internas que no están gozando de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, lo cual es contrario al principio de progresividad en el cumplimiento de pena, consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que los penados cumplen progresivamente sus penas y van alcanzando determinados beneficios, al cual pueden optar como es el Destacamento de Trabajo, en este caso, si bien es cierto la penada realiza trabajo fuera del Internado, cuando regresa a pernoctar lo realiza en el área de las internas, circunstancia que lleva a autorizar a la penada a que no pernocte en el Internado Judicial del Estado Apure. Este Tribunal considera que el Internado Judicial de San Fernando de Apure no cuenta con las condiciones mínimas para garantizar la integridad física de los destacamentarios y en virtud de esto aunado a los acontecimientos ya explanados por este Tribunal y la solicitud de la penada a la cual se adhirió el Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que debe AUTORIZAR a la penada para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, mientras se normaliza la situación irregular que existe, es decir, hasta que el Estado garantice plenamente la integridad física y la vida de las internas y destacamentarias allí recluidos, por lo que en garantía al derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se autoriza a la penada Castrillo Aracelys PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, estableciéndose en este acto el cambio de lugar de pernocta hasta la sede del Centro Penitenciario de Tocorón, Maracay, estado Aragua, dada la solicitud realizada por la Defensa y la penada en este acto, por cuanto tiene en esa ciudad el apoyo familiar y oferta de trabajo, todo a los fines de que la penada no evada el proceso. Se le informa a la penada que debe dar cumplimiento cabal a las demás condiciones dictadas en virtud del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se insta nuevamente a la penada a dar estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, realizando lectura de cada una de las obligaciones impuestas como son: 1.- Laborar en forma efectiva a la orden del Presidente de la Cooperativa “Jucatan” , domiciliada en la calle Salías, Nº 44, San Fernando de Apure, como Vendedora de Verduras en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m.; devengando un salario mínimo; debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas. 2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure. 5.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. 6.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio. 7.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad. 8.- Prohibición de salir de la jurisdicción de San Fernando, Estado Apure, sin autorización del Tribunal. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar del cambio de lugar de pernocta concedido a la penada para no cumplir con las pernoctas en ese Internado Judicial; igualmente se ordena oficiar a la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Apure, así como a la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, estado Aragua, informando de la obligación impuesta a la penada destacamentaria de realizar las pernoctas en el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Tocorón de Maracay, estado Aragua, informando del cambio del lugar de las pernoctas de la penada destacamentaria Aracelys María Castrillo, a los fines de que se sirvan recibir a la prenombrada penada en ese Centro Penitenciario en el área de Destacamentarios. Igualmente se insta a la penada a objeto de que consigne por ante este Tribunal Constancia del trabajo que realiza en la ciudad de Maracay, estado Aragua, dado que se encuentra gozando de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: AUTORIZAR a la penada Castrillo Aracelys María, PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, por el periodo de dos (02) meses, contados a partir de la presente fecha, todo a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara con lugar el cambio de lugar de las pernoctas de la penada Castrillo Aracelys María, y se establece el Centro Penitenciario de Tocorón, Maracay, estado Aragua, como sitio de cumplimiento de las pernoctas de la destacamentaria, todo a los fines que la penada no evada el proceso. Tercero: Oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, así como a la Unidad Técnica Nro. 06 de Supervisión y Orientación del Estado Apure, a los fines de informar de la autorización concedida a la penada para no cumplir con las pernoctas, y del cambio del lugar de cumplimiento de las pernoctas. Cuarto: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Tocorón de Maracay, estado Aragua, informando del cambio del lugar de las pernoctas de la penada destacamentaria Aracelys María Castrillo, a los fines de que se sirvan recibir a la prenombrada penada en ese Centro Penitenciario en el área de Destacamentarios. Quinto: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, estado Aragua, a los efectos de que procedan a realizar el Pronóstico de Conducta Favorable de la penada, dado que le es procedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional desde el 30 de Agosto de 2011. Igualmente se insta a la penada a objeto de que consigne por ante este Tribunal Constancia del trabajo que realiza en la ciudad de Maracay, estado Aragua, dado que se encuentra gozando de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,
ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Causa 1E422-08.-