REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E-466-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de noviembre del año 2011.
201 º y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, de fundamentar la decisión de AUTORIZACIÓN para no pernotar en el Internado Judicial durante el periodo de sesenta (60) días concedido a la ciudadana penada SARA MARÍA RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.733.194, de ocupación oficios del hogar, de 56 años de edad, condenada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 18 de septiembre de 2008, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRDO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y en su lugar se impone la obligación de presentarse cada 8 días ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 17 de octubre de 2011 se recibe oficio vía fax signado con el Nro. 00941/11 emanado del Internado Judicial de San Fernando de Apure, suscrito por el Abg. Gonzalo Camargo, Director del Internado Judicial y Abg. Arnoldo Castillo, Jefe de Control Penal, mediante el cual informa que la ciudadana Sara María Ruiz, padece de cuadro clínico que amerita tratamiento médico y cuidados especiales.
Convocada la audiencia especial, el ciudadano Defensor Privado Abg. Alfredo Parra, quien expone: Dado los problemas de salud que viene padeciendo su defendido tal y como constan en las actas procesales, y dados los problemas de violencia que se vienen presentando en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, específicamente en el área de destacamentarios, es por lo que solicita se sirva renovar el permiso de no pernocta de su defendida en el Internado Judicial del estado Apure, a los fines de que se realice exámenes médicos, para que se realice una operación de los ojos, en San Cristóbal, estado Táchira; igualmente solicita que su defendida realice las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada 8 días, a los fines de que de cumplimiento a las presentaciones, dado que le es imposible estar viajando cada para San Fernando de Apure, asimismo su defendida. Es todo.
La penada Sara María Ruiz, quien expone: “Pido se me de la posibilidad de que se otorgue un permiso de no pernoctar en el Internado Judicial del estado Apure, ya que allá no hay buenas condiciones para pernoctar, soy víctima de amenazas de muerte por parte de los internos que invadieron el área de los destacamentarios; asimismo para realizarme exámenes médicos para poderme operar de la vista, ya que padezco de cataratas, me comprometo a cumplir con las presentaciones y con las obligaciones que me imponga el Tribunal, asimismo consigna informe médico en original a los fines que sea avalado por un médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure.
El ciudadano Fiscal Décimo segundo del Ministerio público, Abg. Armando Flores, quien expone: Visto lo expuesto por el Defensor Privado, y lo manifestado por la penada, el Ministerio Público solicita que una vez que se realice los exámenes médicos los consigne en este tribunal, y en cuanto al permiso para no pernoctar en el Internado Judicial no hace objeción.
SEGUNDO: la ciudadana Juez visto lo expuesto por el Defensor Público, el Penado y el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones previas: En fecha 17 de octubre de 2011 se recibe oficio vía fax signado con el Nro. 00941/11 emanado del Internado Judicial de San Fernando de Apure, suscrito por el Abg. Gonzalo Camargo, Director del Internado Judicial y Abg. Arnoldo Castillo, Jefe de Control Penal, mediante el cual informa que la ciudadana Sara María Ruiz, padece de cuadro clínico que amerita tratamiento médico y cuidados especiales, que en esas instalaciones no cuenta con un médico de guardia en hora nocturnas, ni un enfermero que pudiera garantizarle una atención clínica, por lo que solicita se estudie la posibilidad de que al penado le sean cambiadas las pernotas diarias en ese Internado por presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, San Fernando de Apure, a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a razones de inseguridad en ese recinto carcelario con los destacamentarios. En relación a la situación de salud de la penada, efectivamente se evidencia que padece de un estado de salud cricitco y por lo expuesto en esta audiencia señala que debe realizarse una operación en la ciudad de san Cristóbal estado Táchira y por se evidencia que dichos exámenes médico no se encuentran avalados por un médico forense se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, remitiéndole anexos dichos informes médicos, as los fines que sean valorados y una vez realizado dicho informe lo remitan a este Tribunal a la brevedad posible; en cuianto a la solicitud que realiza la defensa que se le sea cambiado el régimen de presentención de la Unidad técnica DE Supervisión y Orientación del estado apure, por presentaciones cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de este ciercuito y extensión y por cuanto se evidencia que la penada ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas acuerda lo solicitado. Ahora bien, este Tribunal tiene conocimiento que en el área donde se encuentran los destacamentarios del Internado Judicial de San Fernando de Apure, se han presentado algunos problemas ya que aquellos penados que se encuentran recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, que no gozan de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo han invadido el área de destacamentarios. Por otra parte es un hecho notorio, público y comunicacional que la semana del 30 de noviembre de 2009 al 4 de diciembre de 2009 ocurrieron una serie de sucesos en la ciudad de San Fernando de Apure relacionados con los destacamentarios, se produjo la muerte de alguno de ellos tal como se evidencia por oficio remitido a este Tribunal en la Causa 1E393-08, en la cual aparece como penado el ciudadano Ramírez Rodolfo Figueraldo quien gozaba de la medida alternativa de destacamento de trabajo, tal como costa en comunicación Nº 954-09, enviada vía fax a este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009, por la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a través del cual informa “que el interno destacamentario Ramírez Rodolfo Figueraldo, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.749, en fecha 04-12-09 falleció presuntamente por arma de fuego en espera de certificado del acta de defunción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, y señala que el mismo no presentaba desde el martes 01 de diciembre de 2009, tal como consta en el libro de destacamientarios de la Jefatura de Régimen”. Este Tribunal considera que el Internado Judicial de San Fernando de Apure no cuenta con las condiciones mínimas para garantizar la integridad física de los destacamentarios y en virtud de esto aunado a los acontecimientos ya explanados por este Tribunal y la solicitud del penado a la cual se adhirió el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que debe AUTORIZAR a la penada para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a los fines de que se realice los estudios médico que amerita por el estado de salud que padece, y mientras se normaliza la situación irregular que existe, es decir, hasta que el Estado garantice plenamente la integridad física y la vida de los internos y destacamentarios allí recluidos, por lo que en garantía al derecho a la salud, a la vida y a la integridad física consagrados en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por el periodo de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, estableciéndose en este acto la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE cada 8 DIAS ante la UNIDAD DE alguacilazo de este circuito y Extensión, todo a los fines que la penada no evada el proceso. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar la autorización concedida a la penada para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Estado Apure, informando que le fue cambiada las presentaciones por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión; asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, informando que impuesta de la obligación impuesta a la penada de presentarse cada 8 días ante dicha unidad. Igualmente se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure de la autorización de no pernoctar concedida a la penada. Se le informa a la penada que debe dar cumplimiento cabal a las demás condiciones dictadas en virtud del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se insta nuevamente a la penada a dar estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, realizando lectura de cada una de las obligaciones impuestas.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: AUTORIZAR a la penada SARA MARÍA RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.733.194, de ocupación oficios del hogar, de 56 años de edad, condenada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 18 de septiembre de 2008, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRDO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, por el periodo de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, todo a los fines de que se realice los exámenes médicos y garantizar el derecho a la salud, a la vida y a la integridad física consagrados en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se establece la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA 8 DÍAS ante la Unidad de alguacilazgo de este CIRCUITO Y EXTENSIÓN, todo a los fines que la penada no evada el proceso. Tercero: Oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar de la autorización concedida a la penada para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Estado Apure, informando que le fue cambiadas las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, así como oficiar a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando de la obligación impuesta a la penada de presentarse diariamente ante dicha unidad. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
DRA. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS.
Causa 1E466-09.-