REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 30 de Noviembre de 2.011
201° y 152°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en la presente causa signada bajo el No. 1E516/11, instruida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.987.741, de ocupación obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 30 de enero de 1987, de estado civil soltero, hijo de Marlene Colmenares y Juan Rodríguez, residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, calle Santa lucía, casa Nro. 42, Barinas, estado Barinas, condenado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Salud Pública; observa:

PRIMERO: Que el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Colmenares, mediante sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Tribunal del Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de nueve años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la salud pública (Folios 2473 al 2600). El penado fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y actualmente está representado por el defensor público Penal, Abogado Oscar Parra.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal le redime la pena a Carlos Eduardo Rodríguez Colmenares, en Ocho (08) meses de prisión. Folios 2874 al 2877.
Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2009, este Tribunal Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, con relación al otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por falta de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 500 y 500A del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal le redime la pena a Carlos Eduardo Rodríguez Colmenares, en Dos (02) meses, diez (10) días de prisión. Folios 3068 al 3071, una vez realizado el cómputo de Ejecución de la pena, se evidencia que el penado cumplió el tercio de la pena impuesta en fecha 19 de junio de 2011, considerando las redenciones, por lo que le es procedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Régimen Abierto, en cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada medida, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Carlos Eduardo Rodríguez Colmenares, cumple con los mismos, al respecto observa:

Según cómputo de Ejecución de la Pena realizado al penado Carlos Eduardo Rodríguez en fecha 14 de octubre de 2011, se evidencia que el penado cumplió el tercio de la pena impuesta en fecha 19 de junio de 2011, considerando las redenciones, por lo que le es procedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto. (Folio 3072).

Con relación a que el interno no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, se observa que corre inserto al folio 2994, Constancia de Conducta, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, en el que señalan previa revisión del expediente carcelario que el penado Carlos Eduardo Rodríguez Colmenares hasta la fecha 25 de agosto de 2011 ha demostrado Conducta Buena, por lo que el penado cumple con lo exigido en el numeral 1del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio 2993 Certificado de Clasificación suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, señalando que el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Colmenares fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 18-07-2011 con grado de seguridad mínima, por lo que el penado cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los folios 3109 al 3112, riela Informe Técnico Nº 1211 para la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, practicado por un Equipo Técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, funcionarios designados por el órgano con competencia en la materia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, sustentado por los siguientes criterios: Disponibilidad de cumplir con las condiciones que le sean establecidas. Capacidad crítica-autocrítica. Adecuada internalización de la experiencia. No denota unión a pares transgresores. Hábitos laborales y ocupacionales intramuros con progresividad. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que al penado Carlos Eduardo Rodríguez Colmenares, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 3 del estado Táchira, según se evidencia de Informe que corre inserto al folio 3.113, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 3 del estado Táchira, en donde se deja constancia de la verificación efectiva de la dirección del apoyo familiar ciudadana Carmen Cecilia Rico Rozo.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Carlos Eduardo Rodríguez Colmenares, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Régimen Abierto. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.987.741, de ocupación obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 30 de enero de 1987, de estado civil soltero, hijo de Marlene Colmenares y Juan Rodríguez, residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, calle Santa lucía, casa Nro. 42, Barinas, estado Barinas, condenado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la salud pública; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le impone al penado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENARES el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.
6.- Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, ubicado en el Valle Estado Táchira, debiendo cumplir con el Reglamento Interno de dicho Centro.
7.- Ubicarse laboralmente.
8.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma.
9.- Presentarse en este tribunal el día 05 de Diciembre de 2011 a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, al Fiscal XII del Ministerio Público y al Defensor Público. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en santa Ana, Estado Táchira. Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto al Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, con sede en el Valle, Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.
Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.
Causa 1E516-10.-