REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E420-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
201° y 151°


Por recibido y visto en este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2011, acta de defunción Nº 224, a nombre de CALLE RAMÍREZ HÉCTOR ADRIAN, este Tribunal a los fines de decidir con relación a la EXTINCIÓN DE LA PENA, observa:

PRIMERO: Que mediante sentencia de fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, condena a CALLE RAMÍREZ HÉCTOR ADRIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.949, nacido en fecha 12-10-1987, natural de Guasdualito estado Apure, hijo de Ivan Calle y Amanda Ramirez, residenciado en la Calle Mariño, entre Cedeño y Marquez del Pumar, casa Nº 24-A Guasdualito estado Apure, a cumplir la pena de Tres (03) años, de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Mediante auto de fecha 13 de Junio del 2008, este Tribunal le concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual fue revocada en fecha 15 de junio de 2009.

Se evidencia en el acta de Defunción Nº 224, asentada en los libros que llevaba la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, que en fecha 27 de Enero de 2011, falleció el ciudadano CALLE RAMÍREZ HÉCTOR ADRIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.949, nacido en fecha 12 de Octubre 1987, natural de Guasdualito estado Apure, hijo de Ivan Calle y Amanda Ramirez, (Folio 351).

SEGUNDO: El artículo 103 del Código Penal señala: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.

Ahora bien, se evidencia del acta de defunción Nº 224, ya citada, que el penado CALLE RAMÍREZ HÉCTOR ADRIAN, falleció en fecha 27 de enero de 2011, es por lo que debe declarase la Extinción de la Pena. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, que se le impuso CALLE RAMÍREZ HÉCTOR ADRIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.949, nacido en fecha 12-10-1987, natural de Guasdualito estado Apure, hijo de Ivan Calle y Amanda Ramirez, residenciado en la Calle Mariño, entre Cedeño y Marquez del Pumar, casa Nº 24-A Guasdualito estado Apure, a cumplir la pena de Tres (03) años, de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien falleció en fecha 27 de Enero de 2011. Por muerte del penado de conformidad con el artículo 103 del Código Penal. Se dejan sin efecto las órdenes de detención. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las causas concluidas. Lìbrese lo conducente.

LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG ANYELA VARGAS