REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 09 de noviembre de 2011.
201° y 152°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado PABLO RAMÓN VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.369.664, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Gamero, calle vía La Manga, casa número 14, Guasdualito, estado Apure, contra quien se instruye causa penal Nro. 1E525-11, condenado por la comisión del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano Luís Alberto Hernández Betancourt (occiso); a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493 regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho artículo.
Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecuciòn acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este tribunal pasa verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:
En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibió en este tribunal Informe Técnico Nº 486/11, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2011, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, de lo siguiente: “ El equipo técnico considera que el penado VALDEZ PABLO RAMÓN, reúne las condiciones y características para disfrutar la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecuciòn de la Pena, en virtud de los siguientes criterios: Sujeto con internalizadas bases axiológicas, normado, con sentido de pertenencia, hábitos laborales, posee autocrítica, presenta metas factibles de alcanzar. Por lo que este tribunal considera que se cumple con el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando hace referencia al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada se puede evidenciar que el mismo será emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 y de la revisiòn de ese numeral 3 del artículo 500 se hace referencia a un pronóstico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a una evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo ò psicóloga, criminólogo ò criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un médico o médica integral; por lo que este tribunal considera del análisis del los artículos anteriores que el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada es el informe que realiza la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira; por lo que se cumple con el numeral 1 del artículo 493 ejusdem.
Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 18 de enero de 2011, inserta a los folios 110 al 120, el penado Pablo Ramón Valdez, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lo que se demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Consta en acta levantada en este Tribunal, que el penado Pablo Ramón Valdez, de fecha 15 de marzo de 2011, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Corre inserto al folio 146 Oferta de Trabajo dada al penado Pablo Ramón Valdez, por el ciudadano Omar Ordoñez, en su carácter de representante de la Asociación Cooperativa Unión 4 R.L, la cual fue ratificada en fecha 07 de noviembre de 2011 por ante este Tribunal, consignando copia de las Actas Constitutivas de la Asociación Cooperativa Unión 4 R.L, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, mediante el cual el ciudadano Omar Ordoñez señala que el penado Pablo Ramón Valdez laborará como Transportista de la Asociación Cooperativa Unión 4 R.L. Al folio 150 corre inserta verificación que de conformidad con el artìculo 506 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, donde se pudo constatar que la Asociación Cooperativa Unión 4 R.L, está ubicada en la Aurora I, Primera Transversal casa Nro. 02, Guasdualito, estado Apure. Es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano Pablo Ramón Valdez, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, ubicada en la Calle Principal del Sector El Gamero, casa Nro. 14, Guasdualito, Estado Apure, conforme se evidencia de oficio Nº 763-11 de fecha 01 de agosto de 2011 y recibido en este tribunal en esa misma fecha, procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, inserto al folio 150.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Pablo Ramón Valdez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PABLO RAMÓN VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.369.664, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Gamero, calle vía La Manga, casa número 14, Guasdualito, estado Apure, condenado por la comisión del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano Luís Alberto Hernández Betancourt (occiso). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al penado PABLO RAMÓN VALDEZ, ya identificado, un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización el Tribunal, salvo que vaya presentarse en la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira.
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba.
4.- Realizar el trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Supervisión y Orientación del estado Táchira con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
6. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
7. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica Nro. 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira de su domicilio o lugar de residencia.
8.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
9-. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
10.- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones.
11.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza.
12.- Actuar cautelosamente ante nuevas amistades.
Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
TECERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres días hábiles siguientes a su citación, para imponerlo personalmente del contenido del auto y se comprometa a cumplir la condiciones impuestas, para lo cual se le hará de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica antes indicada. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo pertinente.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Causa 1E525-11.-