REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diez (10 ) de noviembre de dos mil once (2011).
201° y 152°
Este Tribunal estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano VICTOR AUGUSTO TIRADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.613, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 06 de enero de 1965, de estado civil soltero, residenciado en el barrio la Aurora II, casa s/n, Guasdualito, Distrito Alto Apure, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Belkis Marisol Novoa García, observa:
I
En fecha 24 de enero de 2007, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y extensión, Audiencia de Presentación de Imputado, en la Causa Penal signada con el Nº 1C4028/07 (nomenclatura de ese despacho), en la que el Tribunal decide admitir la precalificación fiscal en contra del ciudadano Víctor Augusto Tirado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Marisol Novoa; ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. (Folios 21 al 25)
En fecha 07 de febrero de 2007, se dicto auto en el cual se le dio entrada a la Causa, asignándole la nomenclatura No. 1U341/07 y se fija Juicio Oral y Público para el día 21 de febrero de 2007. En esa misma fecha, fue recibido oficio No. 04-F12-240-2007, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a través del cual informa que ese Despacho dictó Acto Conclusivo (archivo Fiscal) en la presente causa por cuanto no existen elementos suficientes para dictar acusación.
En fecha 07 de febrero de 2007, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, decretó Archivo Fiscal, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Víctor Augusto Tirado.
En fecha 23 de febrero de 2007, se dictó auto fundado, en el cual se acordó la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en virtud de haberse dictado Archivo Fiscal, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano Víctor Augusto Tirado, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 24 de enero de 2007.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió oficio No. 04-F12-1.765-2011, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a través del cual remite anexo la causa, solicitud de Sobreseimiento y expediente interno No. 04-F12-044-07 y en fecha 07 de noviembre de 2011, se le dio reingreso a la misma.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto al folio ochenta y ocho (88), Acta de Informe de Experticia Medico Legal N° 9700-073-020, de fecha 23 de enero del 2001, suscrita por la Dra. Luz Marina Alejo Médico Forense, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de valoración médico legal efectuada a la ciudadana Novoa García Belkis Marisol, en la que concluye; 1.- Escoriaciones, equimosis y edema traumático en cara posterior externa tercio medio brazo izquierdo, producido por objeto contundente; 2.- Excoriaciones, equimosis y edema traumático en hemitòrax posterior izquierdo, producido por el manejo de objeto. Resto del examen físico dentro de los límites normales. Tiempo probable de curación nueve (09) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
El Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de un (01) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, y de la revisión de las actas, se evidencia que siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 07-02-2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, artículo 110 del Código Penal, el hecho se perpetro en fecha 22-01-07 hasta el día de hoy han transcurrido un total de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal
|