REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U569/11, presidido por la Jueza, Abg. Betty Y. Ortiz Chacón, seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXIS CAMARGO MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.878, de 24 años de edad, natural de El Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 23/12/1986, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal de la población el Piñal, estado Táchira; acusado por la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Privado, Abogado Roberto Sanabria. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de septiembre de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia en la causa penal signada con el Nº 1C8525/11, (nomenclatura del tribunal de control), en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Edgar Alexis Camargo Mora, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira; se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley; y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.
En fecha 28 de septiembre de 2011 se ordeno remitir la causa a este tribunal, siendo recibida en fecha 29 de septiembre de 2011 ordenándose mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, constituirse de manera unipersonal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibe oficio Nº 04-F12-1655-2011, emanado de la Fiscalía Doce, a través del cual remite anexo acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, en la Causa Penal signada con el Nº 1U569/11, en contra del ciudadano Edgar Alexis Camargo Mora, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

En cuanto al libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, en la causa penal signada con el Nº 1U569/11, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: “El día 15 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control de Totumito sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, cuando llego un ciudadano a bordo de un vehículo tipo camioneta color rojo con franja color plata, quien venía en sentido Guasdualito- Elorza Estado Apure, procediendo a indicarle al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de revisar los documentos de propiedad del vehículo así como también sus documentos personales, el ciudadano estacionó dicho vehículo, y se bajó con los documentos del vehículo, procediendo a revisar un certificado de circulación a través del cual constato que el vehículo al cual hace referencia es un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Camioneta: Pick-Up, placa:18CJAF, Color Rojo: Año 2005, Serial de Carrocería 8ZCEK14T35V310029, el documento que se encuentra a nombre de la ciudadana MARÌA VICTORINA FIGUERA DE CHIAVETA. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano en mención resultando ser y llamarse como queda escrito: CAMARGO MORA EDGAR ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.235.878, natural de El Piñal estado Táchira, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 23/12/1986, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, no reservista, alfabeto, residenciado en la calle principal de la población El Piñal estado Táchira, luego de revisar dicho documento se le manifestó al ciudadano que le permitiera revisar el vehículo en su parte interna, autorizando el referido ciudadano, a efectuar dicha revisión, por lo que se le solicitó que estacionara el vehículo en la fosa de revisión del Punto de Control de Totumito, procediendo el ciudadano CAMARGO MORA EDGAR ALEXIS, a movilizar dicho vehículo a la fosa de revisión, una vez que este ciudadano estaciono el vehículo, yo procedí a buscar el semoviente canino llamado Júnior, notando que el semoviente canino tomo una actitud de alerta al olfatear por la parte lateral izquierdo del vehículo en referencia, por lo que presumió que el vehículo podría tener un compartimiento secreto, por lo que procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que fuesen testigos presénciales de la revisión del vehículo en referencia, en ese momento siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, por el punto de control pasaban dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo camión 350, por lo que le indique al conductor de ese vehículo que estacionara el mismo al lado derecho de la vía, una vez que el conductor de ese vehículo lo estacionó, me dirigí a ellos solicitándoles la colaboración para que fuesen testigos presénciales en la revisión del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Camioneta: Pick-Up, Placa:18CJAF, obteniendo una respuesta positiva de esos ciudadanos, procediendo a identificarlos, resultando ser y llamarse como queda escrito: CARLOSANDRES FIGUEROA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.782, y OCHOA ARAQUE EDDISSON ANDREI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.847, luego de identificar a dichos ciudadanos procedió a trasladarlos hasta la fosa de revisión del Punto de Control de Totumito, y procedí a revisar la parte lateral izquierda trasera del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Camioneta: Pick-Up, Placa:18CJAF, percatándome que por ese lado se encontraba el tanque de combustible por la parte de abajo trasera, procedí a bajar el tanque de combustible que estaba fijado con tornillos y dos correas metálicas bebidamente atornilladas, al bajar ese tanque de combustible observe que por los alrededores del tanque había una especie de masilla de la utilizada para sellar latonería, la cual estaba pintada de color negro, del mismo color del tanque, la cual removí, luego de remover la masilla observe que el tanque presentaba unos remaches metálicos, debido a lo que mencione, procedí a retirar la bomba de gasolina de ese tanque de combustible, luego de sacarla bomba observe que ese tanque presentaba un compartimiento secreto, por lo que procedí a romper el tanque con un destornillador y un martillo, al romper el tanque observe que dentro había un envoltorio, saque ese envoltorio en forma rectangular forrado con plástico traslucido detectando que presentaba una cuerda de color rojo, que presenta grasa, al jalar la cuerda esta saco del tanque otros envoltorios, sacando un total de veintiséis (26) envoltorios, procedí en presencia de los testigos a romper uno de los envoltorios, observando que el envoltorio contenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características presuntamente se trata de la droga denominada común mente cocaína, el cual le mostré a los testigos, en vista de esta situación como el ciudadano TENIENTE MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER, Comandante del Punto de Control antes mencionado, estaba supervisando el procedimiento que se estaba efectuando, por los funcionarios TENIENTE MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER y SARGENTO PRIMERO CACERES BARRERA ANDRES, procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano CAMARGO MORA EDGAR ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.235.878, retener preventivamente el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Camioneta: Pick-Up, Placa:18CJAF, Color Rojo: Año 2005, Serial de Carrocería 8ZCEK14T35V310029, para trasladarnos en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17, con la finalidad de realizar el pesaje y precintaje de resguardo y seguridad de dichos paquetes, por lo que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, procedimos a efectuar la actividad antes señalada, llegando al Destacamento de Fronteras Nº 17, procedimos nosotros TENIENTE MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER y SARGENTO PRIMERO CACERES BARRERA ANDRES, a efectuar la siguiente actividad, llevamos hasta una de las oficinas de la primera Compañía del destacamento de fronteras Nº 17, los paquetes que fueron localizados y retirados del compartimiento secreto del tanque de combustible un vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, Camioneta: Pick-Up, Placa:18CJAF, Color Rojo: Año 2005, Serial de Carrocería 8ZCEK14T35V310029, que era conducido por el ciudadano detenido, también fueron llevados a esa área administrativa los testigos en compañía del ciudadano detenido, procediendo a meter en una bolsa translucida la cantidad de trece (13) envoltorios de los antes descritos, luego procedimos a pesar dicha bolsa en un peso electrónico arrojando la cantidad de catorce kilos con trescientos veinticinco gramos, esta bolsa fue asegurada con el precinto plástico de color rojo, signada con el Nº 01597337 y los otros trece (13) envoltorios fueron introducidos en una bolsa translucida la cual fue pesada en el mismo peso electrónico, la cual arrojó la cantidad de catorce kilos con doscientos treinta y cinco gramos, esta bolsa fue asegurada con un precinto plástico de color rojo, signado con el Nº 01597334 luego de pesar las bolsa y sumar los totales de cada una de ellas, esto arrojo la cantidad de veintiocho kilos con quinientos cincuenta y nueve gramos aproximadamente de la presunta droga denominada cocaína, es de hacer mención que al momento de practicar la detención del ciudadano CAMARGO MORA EDGAR ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.235.878, le fue retenido un (01) teléfono color Gris, Marca Motorota, el cual fue asegurado en una bolsa translucida con el precinto plástico color rojo, signado con el Nº 01597328 y para dejar constancia del pesaje y precintaje de los veintiséis (26) envoltorios contentivos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas antes señalado.


Llegada la oportunidad para la celebración del juicio oral y público, este se celebró en una (01) sesión, la cual se inició fecha 09 de noviembre de 2011.

En fecha 09 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público en la presente Causa, signada con el Nº 1U569-11, instruida en contra del acusado EDGAR ALEXIS CAMARGO MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.878, de 24 años de edad, natural de El Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 23/12/1986, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal de la población el Piñal, estado Táchira, quien permanece recluido en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Se verifica la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria y el acusado Edgar Alexis Camargo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial donde se encuentra recluido. Se informa a la Juez que no se hizo presente ningún experto o testigo promovido por las partes. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, lo pone en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos, le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, le explica a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serán sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se da inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado EDGAR ALEXIS CAMARGO MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.235.878 por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, para que realice sus alegatos de apertura, quien expone: De conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra del acusado EDGAR ALEXIS CAMARGO MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.235.878, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita se admita la presente acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, se ordene el decomiso del vehículo marca Chevroltet, modelo Silverado, año 2005, color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, serial de carrocería 8ZCEK14T35V310029, serial del motor 35V310029, placas 18CJAF, incautado al acusado a los fines de que el mismo sea entregado a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicita se ordene el traslado del acusado con las medidas de seguridad necesarias al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira.

Se le concede el derecho de palabra a al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien expone: En conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó que está dispuesto a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por lo que solicita se tome en cuenta que su representado no tiene antecedentes ya que es primera vez que se ve involucrado en un acto delictivo, es por lo que solicita se tome en consideración para aminorar la pena lo previsto en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, además de la rebaja que le corresponde por Ley al admitir los hechos, quien lo hará en su debido momento.

Acto seguido el Tribunal procede a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo pone en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, lo pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado como es el Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le da lectura al mismo y le informa que cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le pregunta al acusado Edgar Alexis Camargo Mora, si desea declarar a los que responde que en este momento no va a declarar.

Acto seguido el Tribunal oídos los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio en fecha 14 de octubre de 2011, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado EDGAR ALEXIS CAMARGO MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.235.878, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto VALORA: 1.- ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, Nº 004, de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Teniente Javier Rodríguez Montilla y Sargento Primero Andrés Eloy Cáceres Barrera, adscritos al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancias que en esa misma fecha se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Totumito, cuando llegó un ciudadano a bordo de un vehículo tipo camioneta, en sentido Guasdualito, Elorza, se le indicó que se estacionara con la finalidad de revisar los documentos personales y del vehículo, el referido ciudadano se bajó del vehículo con los documentos del mismo, se procedió a revisar un certificado de circulación constatando que se trata de un vehículo marca Chevroltet, modelo Silverado, camioneta pick-up, placas 18CJAF, color rojo, año 2005, serial de carrocería 8ZCEK14T35V310029, a nombre de María Victorina Figuera de Chiavetta, siendo identificado el referido ciudadano como EDGAR ALEXIS CAMARGO MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.235.878, de 24 años de edad, chofer, nacido en fecha 23-12-1986, soltero, natural de El Piñal, Estado Táchira, previa autorización del mismo, se procedió a revisar el vehículo en su parte interna, por lo que el referido ciudadano procedió a movilizar el referido vehículo hasta la fosa de revisión del Punto de Control, se buscó al semoviente canino llamado Junior, notando que dicho canino tomó una actitud de alerta al olfatear por la parte lateral izquierda del vehículo por lo que se presumió que el vehículo podía tener un compartimiento secreto, se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que fuesen testigos presénciales de la revisión del vehículo, quienes pasaban por el Punto de Control a bordo de un vehículo tipo camión 350, siendo identificados como Carlos Andrés Figueroa Arguello, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.951.782 y Eddinson Andrei Ochoa Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.155.847, luego en presencia de los mismos, se comenzó a revisar la parte lateral izquierda del vehículo percatándose que por ese lado se encontraba el tanque del combustible el cual se bajó, al bajar el referido tanque se observó que por los alrededores del mismo había una especie de masilla de la utilizada para sellar latonería, la cual estaba pintada de color negro que al ser removida se pudo observar que el tanque presentaba unos remaches metálicos, se procedió a retirar la bomba de la gasolina de ese tanque observando que ese tanque presentaba un compartimiento secreto, por lo que se procedió a romper el tanque con un destornillador y un martillo observando dentro del mismo un envoltorio en forma rectangular, forrado con plástico translucido con una cuerda color rojo, al halar la referida cuerda, ésta sacó del tanque otros envoltorios para un total de veintiséis (26) envoltorios, asimismo, en presencia de los testigos se procedió a romper uno de los envoltorios observando que contenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características presuntamente se trata de droga denominada comúnmente cocaína. 2.- VALORA EL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 30021601, a nombre de María Victoria Figueredo de Chiavetta, en el cual se describen las características del vehículo marca Chevroltet, modelo Silverado, año 2005, color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, serial de carrocería 8ZCEK14T35V310029, serial del motor 35V310029, placas 18CJAF. 3.- ACTA DE PRECINTAJE, de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Teniente Javier Rodríguez Montilla y Sargento Primero Andrés Eloy Cáceres Barrera, adscritos al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia de la manera como fueron embalados dichos envoltorios en dos bolsas translucidas colocando trece paquetes en cada bolsa, para un total de veintiocho kilos con quinientos cincuenta y nueve gramos de presunta droga, asimismo se colocó dentro de un bolsa translucida el teléfono celular marca motorola. 4.- VALORA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre de 2011, realizada por los funcionarios actuantes Teniente Javier Rodríguez Montilla y Sargento Primero Andrés Eloy Cáceres Barrera, adscritos al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure, al ciudadano ADISSON ANDREI OCHOA ARAQUE. 5.- VALORA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre de 2011, realizada por los funcionarios actuantes Teniente Javier Rodríguez Montilla y Sargento Primero Andrés Eloy Cáceres Barrera, adscritos al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure, al ciudadano CARLOS ANDRÉS FIGUEROA ARGUELLO. 6.- VALORA EL ACTA DE EXPERTICIA de fecha 16 de septiembre de 2011, contentiva de LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2487, suscrita por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual arrojó un peso bruto de 28.559 g y un peso neto de 26.000 g, resultando positivo para cocaína. 7.- VALORA OCHO FOTOGRAFÍAS TOMADAS A LA DROGA INCAUTADA. 8.- VALORA EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº 004, de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Teniente Javier Rodríguez Montilla y Sargento Primero Andrés Eloy Cáceres Barrera, adscritos al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure. 9. VALORA LA EXPERTICIA QUÍMICA DE CERTEZA, de fecha 20 de septiembre de 2011, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2487, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Central del Laboratorio Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número Nº 01 al 26, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 76.98% con un peso neto de 26.000 gramos. 10.- VALORA EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, rendida por el ciudadano ADISSON ANDREI OCHOA ARAQUE, en fecha 15 de septiembre de de 2011, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 11.- VALORA EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, rendida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS FIGUEROA ARGUELLO, en fecha 15 de septiembre de de 2011, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. Por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado ciudadano Edgar Alexis Camargo Mora, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS Teniente Javier Rodríguez Montilla y Sargento Primero Andrés Eloy Cáceres Barrera, adscritos al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la detención del acusado. 2.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL, de los ciudadanos ADISSON ANDREI OCHOA ARAQUE y CARLOS ANDRÉS FIGUEROA ARGUELLO, testigos presenciales al momento de la incautación de la droga. 3.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, LA EXPERTICIA de fecha 16 de septiembre de 2011, contentiva de LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2487, suscrita por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual arrojó un peso bruto de 28.559 g y un peso neto de 26.000 g, resultando positivo para cocaína. 4.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL EXPERTO LUÍS ENRIQUE LUNA. 5.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, LA EXPERTICIA QUÍMICA DE CERTEZA, de fecha 20 de septiembre de 2011, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2487, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Central del Laboratorio Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número Nº 01 al 26, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 76.98% con un peso neto de 26.000 gramos.. 6.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la declaración testimonial del experto José Evelio Sierra Castro. 7.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la documental de Certificado del Registro del Vehículo Nº 30021601. 8.- Admite por ser lícita, legal y pertinente el acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo rendida por el ciudadano ADISSON ANDREI OCHOA ARAQUE, en fecha 15 de septiembre de de 2011, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 9.- Admite por ser lícita, legal y pertinente el Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo rendida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS FIGUEROA ARGUELLO, en fecha 15 de septiembre de de 2011, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 10.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, COMO OTROS MEDIOS DE PRUEBA el Acta de Investigación Penal, Nº 004, de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Teniente Javier Rodríguez Montilla y Sargento Primero Andrés Eloy Cáceres Barrera, adscritos al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure. 11.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, ocho fotografías tomadas a las evidencias incautadas. Por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público. Admitida como ha sido totalmente la acusación así como los medios de pruebas, este Tribunal impone al acusado y al Defensor de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3.-La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si admite los hechos de la acusación fiscal se le impone inmediatamente la pena, se le pregunta al Defensor y al acusado si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra al acusado Edgar Alexis Camargo Mora, quien expone: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado la ciudadana juez pregunta al acusado si la admisión de los hechos lo hace en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expone: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.

Acto seguido el Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público y teniendo en cuenta lo expuesto por el Defensor que es delincuente primario, ya que no consta en la causa antecedentes penales y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de la pena que establece la Ley, es por lo que se rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, en contra del acusado ciudadano EDGAR ALEXIS CAMARGO MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.235.878, de 24 años de edad, chofer, nacido en fecha 23-12-1986, soltero, natural de El Piñal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado EDGAR ALEXIS CAMARGO MORA, ya identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción de la vigilancia a la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acusado cumple la pena aproximadamente el 17 de septiembre de 2026. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 17 de septiembre de 2011. QUINTO: Se ordena el traslado del acusado al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira, por lo que se ordena librar los oficios y boletas correspondientes. SEXTO: Se exonera en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena la destrucción de las Sustancias estupefacientes incautadas, conforme al procedimiento legal y ante el Tribunal Competente. OCTAVO: Se ordena la incautación del vehículo marca Chevroltet, modelo Silverado, año 2005, color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, serial de carrocería 8ZCEK14T35V310029, serial del motor 35V310029, placas 18CJAF, así como un teléfono celular marca motorola, color gris, los cuales fueron incautados previamente por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 26 de septiembre de 2011 . NOVENO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia.

HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que en fecha 15 de septiembre de 2011, se dio inició a la presente investigación con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios TENIENTE MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER y SARGENTO PRIMERO CACERES BARRERA ANDRES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, acantonada en el Amparo, estado Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control de Totumito, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control de Totumito sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, cuando llego un ciudadano a bordo de un vehículo tipo camioneta color rojo con franja color plata, quien venía en sentido Guasdualito- Elorza Estado Apure, procedieron a indicarle al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de revisar los documentos de propiedad del vehículo así como también sus documentos personales, el ciudadano estacionó dicho vehículo, y se bajó con los documentos del vehículo, procedieron a revisar un certificado de circulación a través del cual constataron que el vehículo al cual hace referencia es un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Camioneta: Pick-Up, Placa:18CJAF, Color Rojo: Año 2005, Serial de Carrocería 8ZCEK14T35V310029, el documento que se encuentra a nombre de la ciudadana MARÌA VICTORINA FIGUERA DE CHIAVETA e inmediatamente procedieron a identificar al ciudadano en mención resultando ser y llamarse como queda escrito: CAMARGO MORA EDGAR ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.235.878, natural de El Piñal estado Táchira, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 23/12/1986, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, no reservista, alfabeto, residenciado en la calle principal de la población El Piñal estado Táchira, luego de revisar dicho documento le manifestaron al ciudadano que les permitiera revisar el vehículo en su parte interna, autorizando el referido ciudadano, a efectuar dicha revisión, por lo que se le solicitó que estacionara el vehículo en la fosa de revisión del Punto de Control de Totumito, procediendo el ciudadano CAMARGO MORA EDGAR ALEXIS, a movilizar dicho vehículo a la fosa de revisión, una vez que este ciudadano estaciono el vehículo, buscaron el semoviente canino llamado Júnior, notando que el semoviente canino tomo una actitud de alerta al olfatear por la parte lateral izquierdo del vehículo en referencia, por lo que presumieron que el vehículo podría tener un compartimiento secreto, por lo que solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos para que fuesen testigos presénciales de la revisión del vehículo en referencia, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, por el punto de control pasaban dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo camión 350, solicitándoles la colaboración para que fuesen testigos presénciales en la revisión del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Camioneta: Pick-Up, Placa:18CJAF, obteniendo una respuesta positiva de los ciudadanos CARLOS ANDRES FIGUEROA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.782, y OCHOA ARAQUE EDDISSON ANDREI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.847, de inmediato se trasladaron hasta la fosa de revisión del Punto de Control de Totumito, y revisaron la parte lateral izquierda trasera del vehículo antes identificado, percatándose que por ese lado se encontraba el tanque de combustible por la parte de abajo trasera, por lo que bajaron el tanque de combustible que estaba fijado con tornillos y dos correas metálicas debidamente atornilladas, al bajar ese tanque de combustible observaron que por los alrededores del tanque había una especie de masilla de la utilizada para sellar latonería, la cual estaba pintada de color negro, del mismo color del tanque, la cual removieron luego de remover la masilla observaron que el tanque presentaba unos remaches metálicos, procedieron a retirar la bomba de gasolina de ese tanque de combustible, luego de sacarla bomba observaron que ese tanque presentaba un compartimiento secreto, por lo que procedieron a romper el tanque con un destornillador y un martillo, al romper el tanque observaron que dentro había un envoltorio, sacaron ese envoltorio de forma rectangular forrado con plástico traslucido detectando que presentaba una cuerda de color rojo, que presenta grasa, al jalar la cuerda esta saco del tanque otros envoltorios, sacando un total de veintiséis (26) envoltorios, en presencia de los testigos a rompieron uno de los envoltorios, observando que el envoltorio contenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características presuntamente se trata de la droga denominada común mente cocaína


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Doce del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Edgar Alexis Camargo Mora, ya identificado, por la presunta comisión de Transporte de Sustancias Estupefacientes en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
El acta de investigación Penal Nº 004 de fecha 15/09/2.011 con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios TENIENTE MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER y SARGENTO PRIMERO CACERES BARRERA ANDRES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, acantonada El Amparo, estado Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control de Totumito, dejan constancia: El día 15 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control de Totumito sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, cuando llego un ciudadano a bordo de un vehículo tipo camioneta color rojo con franja color plata, quien venía en sentido Guasdualito- Elorza Estado Apure, procediendo a indicarle al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de revisar los documentos de propiedad del vehículo así como también sus documentos personales, el ciudadano estacionó dicho vehículo, y se bajó con los documentos del vehículo, procediendo a revisar un certificado de circulación a través del cual constato que el vehículo al cual hace referencia es un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Camioneta: Pick-Up, Placa:18CJAF, Color Rojo: Año 2005, Serial de Carrocería 8ZCEK14T35V310029, el documento que se encuentra a nombre de la ciudadana MARÌA VICTORINA FIGUERA DE CHIAVETA. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano en mención resultando ser y llamarse como queda escrito: CAMARGO MORA EDGAR ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.235.878, natural de El Piñal estado Táchira, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 23/12/1986, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, no reservista, alfabeto, residenciado en la calle principal de la población El Piñal estado Táchira, luego de revisar dicho documento se le manifestó al ciudadano que le permitiera revisar el vehículo en su parte interna, autorizando el referido ciudadano, a efectuar dicha revisión, por lo que se le solicitó que estacionara el vehículo en la fosa de revisión del Punto de Control de Totumito, procediendo el ciudadano CAMARGO MORA EDGAR ALEXIS, a movilizar dicho vehículo a la fosa de revisión, una vez que este ciudadano estaciono el vehículo, yo procedí a buscar el semoviente canino llamado Júnior, notando que el semoviente canino tomo una actitud de alerta al olfatear por la parte lateral izquierdo del vehículo en referencia, por lo que presumió que el vehículo podría tener un compartimiento secreto, por lo que procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que fuesen testigos presénciales de la revisión del vehículo en referencia, en ese momento siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, por el punto de control pasaban dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo camión 350, por lo que le indique al conductor de ese vehículo que estacionara el mismo al lado derecho de la vía, una vez que el conductor de ese vehículo lo estacionó, me dirigí a ellos solicitándoles la colaboración para que fuesen testigos presénciales en la revisión del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Camioneta: Pick-Up, Placa:18CJAF, obteniendo una respuesta positiva de esos ciudadanos, procediendo a identificarlos, resultando ser y llamarse como queda escrito: CARLOSANDRES FIGUEROA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.782, y OCHOA ARAQUE EDDISSON ANDREI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.847, luego de identificar a dichos ciudadanos procedió a trasladarlos hasta la fosa de revisión del Punto de Control de Totumito, y procedí a revisar la parte lateral izquierda trasera del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Camioneta: Pick-Up, Placa:18CJAF, percatándome que por ese lado se encontraba el tanque de combustible por la parte de abajo trasera, procedí a bajar el tanque de combustible que estaba fijado con tornillos y dos correas metálicas bebidamente atornilladas, al bajar ese tanque de combustible observe que por los alrededores del tanque había una especie de masilla de la utilizada para sellar latonería, la cual estaba pintada de color negro, del mismo color del tanque, la cual removí, luego de remover la masilla observe que el tanque presentaba unos remaches metálicos, debido a lo que mencione, procedí a retirar la bomba de gasolina de ese tanque de combustible, luego de sacarla bomba observe que ese tanque presentaba un compartimiento secreto, por lo que procedí a romper el tanque con un destornillador y un martillo, al romper el tanque observe que dentro había un envoltorio, saque ese envoltorio en forma rectangular forrado con plástico traslucido detectando que presentaba una cuerda de color rojo, que presenta grasa, al jalar la cuerda esta saco del tanque otros envoltorios, sacando un total de veintiséis (26) envoltorios, procedí en presencia de los testigos a romper uno de los envoltorios, observando que el envoltorio contenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características presuntamente se trata de la droga denominada común mente cocaína, el cual le mostré a los testigos, en vista de esta situación como el ciudadano TENIENTE MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER, Comandante del Punto de Control antes mencionado, estaba supervisando el procedimiento que se estaba efectuando, por los funcionarios TENIENTE MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER y SARGENTO PRIMERO CACERES BARRERA ANDRES, procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano CAMARGO MORA EDGAR ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.235.878, retener preventivamente el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Camioneta: Pick-Up, Placa:18CJAF, Color Rojo: Año 2005, Serial de Carrocería 8ZCEK14T35V310029, para trasladarnos en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17, con la finalidad de realizar el pesaje y precintaje de resguardo y seguridad de dichos paquetes, por lo que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, procedimos a efectuar la actividad antes señalada, llegando al Destacamento de Fronteras Nº 17, procedimos nosotros TENIENTE MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER y SARGENTO PRIMERO CACERES BARRERA ANDRES, a efectuar la siguiente actividad, llevamos hasta una de las oficinas de la primera Compañía del destacamento de fronteras Nº 17, los paquetes que fueron localizados y retirados del compartimiento secreto del tanque de combustible un vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, Camioneta: Pick-Up, Placa:18CJAF, Color Rojo: Año 2005, Serial de Carrocería 8ZCEK14T35V310029, que era conducido por el ciudadano detenido, también fueron llevados a esa área administrativa los testigos en compañía del ciudadano detenido, procediendo a meter en una bolsa translucida la cantidad de trece (13) envoltorios de los antes descritos, luego procedimos a pesar dicha bolsa en un peso electrónico arrojando la cantidad de catorce Kilos con trescientos veinticinco gramos, esta bolsa fue asegurada con el precinto plástico de color rojo, signada con el Nº 01597337 y los otros trece (13) envoltorios fueron introducidos en una bolsa translucida la cual fue pesada en el mismo peso electrónico, la cual arrojó la cantidad de catorce kilos con doscientos treinta y cinco gramos, esta bolsa fue asegurada con un precinto plástico de color rojo, signado con el Nº 01597334 luego de pesar las bolsa y sumar los totales de cada una de ellas, esto arrojo la cantidad de veintiocho kilos con quinientos cincuenta y nueve gramos aproximadamente de la presunta droga denominada cocaína, es de hacer mención que al momento de practicar la detención del ciudadano CAMARGO MORA EDGAR ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.235.878, le fue retenido un (01) teléfono color Gris, Marca Motorota, el cual fue asegurado en una bolsa translucida con el precinto plástico color rojo, signado con el Nº 01597328 y para dejar constancia del pesaje y precintaje de los veintiséis (26) envoltorios contentivos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas antes señalado.


De la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2487 de fecha 16/09/2011, realizada por el SM/2da. Luna Luís Enrique, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en donde se dejo constancia que se recibieron la cantidad de dos (02) bolsas plásticas transparentes, debidamente precintadas contentivas en su interior de veintiséis (26) envoltorios, de forma rectangular, tipo panelas, elaboradas en material plástico transparente, las cuales contienen impregnadas una sustancia grasosa color azul, contentivos todos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, las mismas presentan un troquel en bajo relieve alusivo a una paloma, se identificaron 01 al 26. Sustancia que al realizarle la prueba de Scott presentó coloración azul turquesa resultando positiva para cocaína.


La Experticia Química de Certeza, de fecha 20 de septiembre de 2011, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2487, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Central del Laboratorio Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número Nº 01 al 26, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 76.98% con un peso neto de 26.000 gramos.
Las pruebas anticipadas de declaración de los testigos Carlos Andrés Figueroa y Edisson Andrei Ochoa, realizadas por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión.

Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente en el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, Camioneta: Pick-Up, Placa: 18CJAF, Color Rojo: Año 2005, Serial de Carrocería 8ZCEK14T35V310029, que era conducido por el ciudadano acusado Edgar Alexis Camargo Mora, en la parte lateral izquierda trasera se encontraba el tanque de combustible estaba fijado con tornillos y dos correas metálicas debidamente atornilladas, al bajar ese tanque de combustible por los alrededores del mismo había una especie de masilla de la utilizada para sellar latonería, la cual estaba pintada de color negro, luego de remover la masilla los funcionarios observaron que presentaba unos remaches metálicos, ese tanque presentaba un compartimiento secreto, al romper el tanque dentro había un envoltorio en forma rectangular forrado con plástico traslucido detectando que presentaba una cuerda de color rojo, que presenta grasa, al jalar la cuerda esta saco del tanque otros envoltorios, sacando un total de veintiséis (26) envoltorios de una sustancia que resulto positiva para cocaína.

El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederà en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).


Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Edgar Alexis Camargo Mora, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD: Este tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado: el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, en virtud de la admisión de hechos de forma voluntaria garantizando los derechos del acusado, esa admisión de hechos no atenta con el derecho a no incriminarse y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer aparte que se podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pero en el presente caso se trata de un delito en materia de sustancias estupefacientes y el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando la pena sea de 08 años en su límite máximo puede hacerse una rebaja en la pena aplicable hasta un tercio, pero en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecida, es por lo que la pena a imponer en definitiva es de quince (15) años de prisión