REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa No. 1U562/11, seguida en contra de la acusada ZULEYDA DELMARY TORRES GARRIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 17.845.355, natural de Guasdualito, estado apure, fecha de nacimiento 23 de octubre de 1981, de 30 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción 6to grado de básica, de ocupación ama de casa, residenciada en la Manga del Río, sector Los Almendros, casa de tabla, color verde, pasando la cancha, a dos casas, a mano izquierda, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Hernández Lavao, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 10.875.508, acusada por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, quien en su proceso judicial estuvo representada por la Defensora Pública Penal Abogada Viviana Ortiz y estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01 de julio de 2011, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la ciudadana Zuleyda Delmary Torres Garrido, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 17.845.355, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Hernández Lavao.
En fecha 27 de julio de 2011, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por las partes y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público a la acusada Zuleyda Delmary Torres Garrido, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 17.845.355, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Hernández Lavao.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 01 de mayo de 2011, aproximadamente a las 7:25 PM, comparecieron ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, de manera espontánea los ciudadanos Zuleyda Delmary Torres Garrido y Luis Hernández Lavao, respectivamente identificados, la primera manifestó que la persona que lo acompañaba era su concubino, y la había agredido físicamente y el segundo manifestó que su concubina le había propinado una puñalada en el abdomen del lado derecho, el funcionario al observa que el ciudadano que efectivamente presentaba una herida punzo cortante en la región abdominal, en vista de la gravedad de la misma, opto retener a la ciudadana en la sede, mientras traslado al Hospital José Antonio Páez de esta población, en compañía del funcionario Ángel Gutiérrez conjuntamente con el ciudadano Hernández Lavado Ruiz, a fin de que le presentaran los primeros auxilios, una vez en dicho nosocomio, fueron atendidos por el médico de guardia, el Doctor Luis Abel Castro Martínez, quien luego de examinar al mencionado ciudadano, le indico por la protuberancia de la herida y por la carencia de un médico cirujano, el herido iba hacer remitido al Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, asimismo, hizo acto de presencia la Médico Forense Luz Marina Alejo, quien le realizó examen médico legal al prenombrado ciudadano, motivo por los cuales decidió formular la denuncia ante el referido cuerpo policial.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 05 de agosto de 2011, y en fecha 08 de agosto de 2011, se le dio entrada y curso legal, fijándose la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 25 de agosto de 2011 y en virtud de que no se pudo celebrar el debate oral y público en la oportunidad señalada por el receso judicial en fecha 21 de septiembre se fijo nueva para la celebración del juicio oral y público para el día 13 de octubre de 2011, y llegada dicha oportunidad este se llevó a cabo en dos (02) sesiones, iniciándose en fecha 13 de octubre de 2011 y concluyéndose en fecha 25 de octubre del presente año.
En la primera sesión, de fecha 13 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se acordó dar inicio al acto y una vez verificada la presencia de las partes. El tribunal se dirigió a las mismas y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, se declaró la Apertura del Juicio Oral y Público que sigue el estado Venezolano a la ciudadana acusada Zuleyda Delmary Torres Garrido, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.845.355, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Hernández Lavao.
Concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expuso: De conformidad con el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra de la acusada Zuleyda Delmary Torres Garrido, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.845.355, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Hernández Lavao, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal, y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de la acusada, consideró que la conducta de la acusada se subsume dentro del tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio prenombrado ciudadano, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que solicitó el enjuiciamiento de la prenombrada ciudadana y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente de conformidad con el artículo señalado.
Concedido como fue el derecho de palabra a la Abg. Maritza Ortíz, quien expuso: De los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se evidencia que el ciudadano Luís Hernández Lavao también agredió a su defendida producto de una discusión que ambos sostenían, su defendida actuó en legítima defensa ya que por ser mujer, de sexo débil y por encontrarse nerviosa con una situación de pánico, se vio obligada a actuar de forma repulsiva, por lo que solicitó se le aplique a su defendida el precepto jurídico del artículo 65 numeral 3 literal “d”, del Código Penal, como causa de justificación y eximente de responsabilidad penal, ya que el legislador es muy sabio al momento de establecer las agravantes, atenuantes y eximentes de la responsabilidad penal, por cuanto no basta que una persona haya cometido un hecho para atribuirle una responsabilidad, hay que escudriñar, revisar y llegar al fondo de la verdad para saber cuál fue el motivo que llevó a esa persona a cometer el hecho, es por lo que alega la total y absoluta inocencia de su defendida, la cual demostrara a lo largo del desarrollo del debate.
Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procedió a imponer a la acusada del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informa que el Ministerio Público en su oportunidad la acusó por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Hernández Lavao, le señala los hechos, procediendo a dar lectura al referido artículo, asimismo la pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hacen uso de este procedimiento. La ciudadana juez pregunta a la acusada si desea hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responde “No”, se le pregunta a la acusada si desea declarar a lo que responde “No”.
Acto seguido la ciudadana Juez declaró el Inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana juez informa a las partes que en virtud de que no se presentó ningún experto promovido y dado que en la sala adyacente se encuentra presente la víctima promovido como testigo por el Ministerio Público, se va a subvertir el orden de incorporación de las pruebas, a los fines de oír la declaración de dicho testigo, a lo que las partes manifiestan no tener objeción que hacer. Acto seguido se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Luís Hernández Lavao, quien previa juramentación dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.875.508, soltero, nacido en fecha 29-10-1962, de 49 años de edad, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Los Alcaravanes, Guasdualito, Estado Apure y rinde su respectiva declaración por cuanto fue promovido como testigo, por el Ministerio Público, en su condición de víctima. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público, la Defensora Pública y el Tribunal.
Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fija oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público para el día 25 de octubre de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 25 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa. Se declara la apertura de la Continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana LUZ MARINA ALEJO, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, casada, de 49 años de edad, Médico Forense, Experto Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, manifestó no conocer a las acusadas y procede a rendir su declaración en relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-200, de fecha 02 de mayo de 2011, practicado a la ciudadana Zuleyda Delamary Torres y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-201, de fecha 02 de mayo de 2011, practicado al ciudadano Luis Hernández Lavao. La Experto fue preguntada por el representante del Ministerio Público y la Defensora Pública.
Seguidamente por cuanto no comparecieron más testigos ni expertos, el Tribunal procede a verificar las resultas de las citaciones y oficios de comparecencia por la fuerza pública librados en la audiencia anterior, y por cuanto hasta la presente fecha no se obtenido resultas efectivas de las mismas, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Desiste del testimonio del ciudadano Oscar León en virtud que se ordenó su comparecencia por la Fuerza Pública y el mismo no se hizo presente, igualmente desiste de la declaración del funcionario Juan Becerra por tener conocimiento que dicho funcionario no se encuentra en la población de Guasdualito. La Defensora Pública, manifestó no tener objeción que hacer. Acto seguido el Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hizo objeción, declara con lugar dicho desistimiento. Seguidamente el Tribunal procede a la incorporación de las pruebas documentales, Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-200, de fecha 02 de mayo de 2011, suscrito por la Experto, Dra. Luz Marina Alejo promovida por el Ministerio Público quien solicitó se incorporara al debate el referido reconocimiento, ya que el mismo cumple con todas las normativas de ley. La Defensora Pública manifestó no tener objeción que hacer. Es por lo que este Tribunal acordó incorporar dicho reconocimiento por su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-201, de fecha 02 de mayo de 2011, suscrito por la Experto, Dra. Luz Marina suscrito por la Experto, Dra. Luz Marina Alejo promovida por el Ministerio Público quien solicitó se incorporara al debate el referido reconocimiento, ya que el mismo cumple con todas las normativas de ley. La Defensora Pública manifestó no tener objeción que hacer. Es por lo que este Tribunal acordó incorporar dicho reconocimiento por su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-261-32-11, de fecha 01 de Mayo de 2011, suscrito por el Experto, Juan Becerra promovida por el Ministerio Público quien solicitó que no fuese incorporada al debate el referido reconocimiento, en virtud que dicho funcionario no compareció al debate oral y público. La Defensora Pública manifestó no tener objeción que hacer. Es por lo que este Tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto observa que el funcionario que suscribe dicho reconocimiento no compareció al debate oral y público, a los fines de que las partes tuvieran el control y contradicción de la prueba, es por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia dicha prueba no se incorporó al debate oral y público. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Investigación Penal de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Oscar León promovida por el Ministerio Público quien solicitó que no fuese incorporada al debate la referida acta, en virtud que dicho funcionario no compareció al debate oral y público. La Defensora Pública manifestó no tener objeción que hacer. Es por lo que este Tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto observa que el funcionario que suscribe dicho reconocimiento no compareció al debate oral y público, a los fines de que las partes tuvieran el control y contradicción de la prueba, es por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia dicha prueba no se incorporó al debate oral y público. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Inspección Técnica Nº 350 de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Juan Becerra y Ángel Gutiérrez promovida por el Ministerio Público quien solicitó que no fuese incorporada al debate la referida acta, en virtud que dicho funcionario no compareció al debate oral y público. La Defensora Pública manifestó no tener objeción que hacer. Es por lo que este Tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto observa que el funcionario que suscribe dicho reconocimiento no compareció al debate oral y público, a los fines de que las partes tuvieran el control y contradicción de la prueba, es por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia dicha prueba no se incorporó al debate oral y público. Se cierra la fase de recepción de pruebas.
De seguida se apertura la fase de las CONCLUSIONES y concedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público este expuso: El presente hecho sucedió un primero de mayo del año 2011 cuando la ciudadana Zuleyda Torres y el ciudadano Luís Hernández Lavao, se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la primera a denunciar al segundo porque supuestamente el ciudadano la había agredido físicamente en el interior de su vivienda, al momento que formulan la denuncia, los funcionarios se dan cuenta que el ciudadano Luís Hernández presentaba una herida a nivel del abdomen ocasionada con un arma blanca, lo conducen de inmediato al hospital de esta localidad y lo refieren para el hospital central de San Cristóbal, debido a la gravedad de la herida, dejando detenida a la ciudadana Zuleyda Torres, quedó demostrado en el debate según declaración de la víctima que en discusión verbal sostenida con la ciudadana, ésta lo atacó con un cuchillo y fue tal la lesión que le produjo una herida penetrante en la cavidad abdominal, llamó la atención del Ministerio Público que la ciudadana Zuleyda lo único que presentaba era un enrojecimiento en la región posterior del cuello, aquí no se puede alegar que hubo legítima defensa, si efectivamente la víctima se encontraba en un estado de indefensión, ya que su victimario lo ataca con un cuchillo, resultando herido en la cavidad abdominal, es reiterado en constantes Jurisprudencias tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional de que en todo tipo de lesiones personales debe existir un examen médico forense para determinar la gravedad o el tipo de lesión, la herida ocasionada a la víctima le pudo haber causado la muerte, quedó demostrado con le denuncia de la víctima, el tipo de lesión y examen médico forense, que fue atacado por la acusada quien le causo ese tipo de herida que ameritaba una intervención quirúrgica, por lo que la conducta subsumida por la acusada encuadra perfectamente en el tipo penal de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que solicitó se le imponga la sanción correspondiente.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: Admite que su defendida cometió el hecho, pero al haber escuchado la declaración de la víctima se pudo ver que su defendida actuó en legítima defensa, según el Código para que se dé la legítima defensa deben existir tres requisitos como son: Primero: Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. Segundo: Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero: La falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, señala que su defendida se encontraba en la cocina a eso de las cuatro de la tarde picando unos vegetales para hacer la comida cuando llegó el señor Hernández, con aliento a licor, empezó a golpearla, por la cara, por varias, partes, no sé porque la experto dijo que eran lesiones leves si el día de la audiencia de calificación de flagrancia se encontraba totalmente morada, tenía un hematoma grande en la cara, llama la atención de porque el Fiscal del Ministerio Público o el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no hicieron algo para que el señor Luis Hernández Lavao también estuviera en esta sala como acusado, quedó demostrado que se cumplen los tres requisitos ya que su defendida actuó en legítima defensa, por lo que solicitó que la sentencia sea absolutoria, así mismo solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida.
Las partes no hicieron uso de su derecho a Réplica y Contrarréplica.
Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a la ciudadana acusada Torres Garrido Zuleyda Delmary si desea declarar, a lo que respondió: “Si” quien expuso: “Ese día el se fue desde las siete y media de la mañana a comprar lo del almuerzo, yo me quedé haciendo lo del desayuno y él se fue, el papá de mis hijos llevó unas gallinas y él salió a comprar unas verduras, llegaron las dos, las tres de la tarde y nada que llegaba y una muchacha me dijo que lo había visto en el Gamero que estaba tomando, cuando él llegó le pregunté si iba a comer y me dijo que no, qué si yo lo creía guevon o qué, ya me dijeron, le pregunté qué le dijeron, me dijo que tu vas para los Santos, le dije como me voy a ir para allá si tengo una niña que no camina prendida en fiebre y con unos chichones en las nalgas, eso paso, estábamos en el cuarto y me dijo es mejor que me recoja todo porque yo me voy y le dije está bien nos dejamos, me dijo eso es lo que tú quieres, zorra, me dijo de todo, cuando yo sentí fue que me agarró el cabello, me dio un golpe y me tiró contra las tablas, le dije que no me pegara más, entonces cuando fui apagar la sopa para echarle los aliños, entró él a la cocina y me agarró otra vez por el cabello y me daba y me daba, yo no soy zurda, soy derecha en eso yo agarré el cuchillo y le di, en eso él se fue para afuera y sacó una navaja, en eso se metieron mis hijos y le dijeron que no me pegara más, que se fuera, me dijo que fuéramos para la PTJ, le dije yo voy para la PTJ, mi hermana me acompañó, me preguntó qué porque estaba tan golpeada, tenía la boca por dentro reventada, la cara toda golpeada, la vista, todo morado, inflamado, verde, hombre es hombre y pega duro, intencionalmente no fue, lo hice por defenderme porque en otras ocasiones lo había hecho, hacía como seis meses me dijo no lo vuelvo a hacer más, pero se descarrió.
Acto seguido la ciudadana Juez declaró la Finalización del Debate, y procedió a leer la Dispositiva del Fallo, esgrimiéndose las razones de hecho y derecho en las cuales se baso su sentencia, las cuales se hará constar en el texto integro de la sentencia, para lo cual hará uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.

II. HECHOS ACREDITADOS.
En el debate oral y público, quedó demostrado que en fecha 01 de mayo de 2.011, en horas de la tarde, se presentó en la casa de Zuleyda Delmary Torres el ciudadano Luís Hernández Lavao quien es su concubino, quien empezó a insultarla y agredirla físicamente, posteriormente cuando ella fue a la cocina a apagar la sopa que estaba preparando para echarle los aliños, entró él a la cocina y la agarró otra vez por el cabello y le daba y le daba, ella agarró el cuchillo y le dio.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DEL DELITO Y DE LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA:
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público acusa a Zuleyda Delmary Torres Garrido, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, cometido en perjuicio de la ciudadana Hernández Lavado Luís, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual señala:
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito en contra de una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrado la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Hernández Lavao, y la culpabilidad de la acusada.
Con los Informes Médicos Forenses practicados por la DRA. LUZ MARINA ALEJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Guasdualito, de fecha 01 de mayo de 2011 y signados con los Nº 9700-261-200 a la ciudadana Torres Garrido Zuleyda Delmary, y Nº 9700-261-201 al ciudadano Hernández Lavao Luís, que adminiculados a su declaración se valoran en conjunto como plenas pruebas, ya que fueron realizados por una persona calificada para ello e incorporados al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando demostrado: En el primer reconocimiento practicado a la ciudadana Zuleyda son lesiones completamente leves, solo lo que describo es dolor en la región posterior en el cuello que refería la paciente en ese momento y un enrojecimiento en la región posterior, no son lesiones de gravedad. En cuanto al reconocimiento del paciente Hernández Lavao, describo una herida penetrante en cavidad abdominal de aproximadamente dos centímetros, supuestamente penetró a cavidad abdominal, le pedí un segundo reconocimiento post operatorio para precisar si había lesión visceral y de allí va a depender la gravedad de la lesión pero por lo que veo no fue al segundo reconocimiento, no volvió a la Medicatura, así es difícil decirle la gravedad, porque si solamente penetró a cavidad abdominal y no tocó ninguna víscera la recuperación del paciente es bastante satisfactoria” El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿En el caso del segundo reconocimiento, cuando usted señala que tiene una herida penetrante en la cavidad, nos podría decir que parte de la zona del cuerpo es? Cuando digo epigástrica es arriba (señala el estómago), fosa ilíaca (señala al lado derecho o al lado izquierdo del abdomen), hipocondrio a veces toca bazo o hígado, yo en el reconocimiento me refiero a la fosa ilíaca. ¿Cuándo usted dice que es penetrante cómo describe usted eso? Que penetró la cavidad abdominal, lesionó piel, tejido celular subcutáneo, musculo y aponeurosis, más no significa que haya lesión de vísceras. ¿Qué tipo de objeto pudo haber causado esa herida? Un arma blanca, me imagino que no fue de calibre ancho sino puntiagudo porque de ser más ancho la herida hubiera sido más larga que penetrante. ¿En cuanto al primer examen usted señala que son lesiones leves, enrojecimiento? Sí, un enrojecimiento con objeto contundente, me imagino que fue un golpe que no causó ninguna equimosis y de repente el latigazo o contracción muscular a nivel de los músculos del cuello, por eso la contractura y allí el dolor. La Defensora Pública Abg. Maritza Ortíz pregunta: ¿Cuándo usted se refiere al examen de la señora Zuleyda puede explicar qué pudo haberle causado ese enrojecimiento que usted señaló allí? Allí describo que fue con un objeto contundente bien pudo ser un golpe, bofetada, el examen médico se base en el interrogatorio que uno le hace al paciente, examen físico y paraclínicos, cuando las lesiones no son graves uno se basa en el interrogatorio y en el examen físico, pero uno no describe el objeto porque uno no lo ha visto solo hace referencia a un objeto contundente traumático. ¿Qué pudo haber causado el dolor subjetivo en la parte del cuello? Una contractura muscular, es muy común se le conoce como síndrome del latigazo. ¿Pudo haber sido por un golpe? Claro. ¿En cuanto a las lesiones que presenta el señor Lavao, cree usted que pudo hacer sido con ensañamiento o por un impulso? Eso no lo sabría decir.
Con la declaración de la experto Dra. Luz Marina Alejo queda probado que la ciudadana Zuleyda Delmary Torres Garrido presentó dolor subjetivo en región posterior del cuello, producido por objeto contundente traumático; enrojecimiento y edema traumático en hemicara derecha, producido por el mismo objeto.
Igualmente con la declaración de la experto Dra. Luz Marina Alejo queda probado que el ciudadano Luís Hernández Lavao, presentó herida penetrante en fosa iliaca derecha de aproximadamente un centímetro y medio, y que penetro en cavidad abdominal, producido por arma blanca.
Con la declaración del ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ LAVAO, este tribunal le pleno valor probatorio, quedando probado: “Yo me había echado unas cervecitas, llegué tomado a la casa, tuve una discusión con ella y la agredí a ella, a lo mejor ella lo que hizo fue en defensa personal, porque fui yo quien la agredió primero”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Ese día usted estaba consciente de lo que estaba haciendo? Consciente creo que no estaba porque cuando llegué a la casa como que había perdido el conocimiento yo estaba bajo los efectos del alcohol, cuando me di cuenta yo estaba herido. ¿En qué momento se da cuenta que está herido? Al poco rato de la discusión. ¿Discutió o fue más allá de una discusión? Yo tuve una discusión con ella, yo la agredí y después fue que sucedió esto. ¿Cuál fue el motivo y cuando ocurrieron los hechos? Desconozco el motivo, eso fue el primero de mayo. ¿Habían otras personas ahí? Un niño. ¿A parte de esa vez, usted la había agredido a ella en otra oportunidad? No, primera vez. Es todo. La Defensora Pública Abg. Maritza Ortíz pregunta: ¿Recuerda dónde ocurrieron los hechos? En la casa de ella. ¿Se encontraba sola la señora? Sí al momento en que yo llegué estaba sola. ¿Recuerda el sitio específico de la casa donde ocurrieron los hechos? Sí en la cocina. ¿Qué estaba haciendo la señora en la cocina? No recuerdo. ¿Luego que usted se ve herido, recuerda si la ciudadana Zuleyda también estaba herida? No me di cuenta. La Juez pregunta: ¿Usted había agredido a la acusada en otras oportunidades? No, primera vez. ¿Por qué la agredió? A lo mejor discutimos por algo sencillo. ¿Usted bebió mucho ese día? Desde por la mañana estaba tomando cervezas.
Este tribunal observa del testimonio de Luís Hernández, que él llegó a la casa de la acusada Zuleyda Torres discutió con ella y la agredió físicamente, además manifestó que había bebido cerveza ese día. Después que él no estaba consciente y cuando se vio fue herido, después dice que se vio herido al poco rato de la discusión, surge la duda estaba o no estaba consciente, considera quien aquí decide que este ciudadano si estaba consciente y sabia lo que estaba haciendo y cuando dice que no se acuerda es para evitar incriminarse la comisión de los delitos de violencia física y psicológica, estaba tan consciente que dice que la acusada lo agredió para defenderse.
En el debate oral y público, quedo demostrado con la declaración de la experto Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Guasdualito, que la acusada Zuleyda Delmary Torres presentó dolor subjetivo en región posterior del cuello, producido por objeto contundente traumático; enrojecimiento y edema traumático en hemicara derecha, producido por el mismo objeto; y la víctima el ciudadano Luís Hernández Lavao, presentó herida penetrante en fosa iliaca derecha de aproximadamente un centímetro y medio, y que penetro en cavidad abdominal, producido por arma blanca.
Igualmente la víctima el ciudadano Luís Hernández Lavao, en su declaración manifestó que tuvo una discusión con la acusada Zuleyda Torres y la agredió físicamente.
Es bueno recalcar que en el debate oral y público no se hizo presente el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Juan Becerra quien realizo la experticia de reconocimiento legal del arma blanca tipo cuchillo, las partes desistieron del testimonio y de la incorporación de dicho reconocimiento.
Igualmente no comparecieron los funcionarios Oscar León y Ángel Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes llevaron la investigación. Las partes desistieron de dichos testimonios así como de las pruebas practicadas por los mencionados funcionarios.
Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario. A criterio de quien decide en el debate oral y público quedo demostrado las agresiones reciprocas entre los ciudadanos Zuleyda Torres y Luís Hernández, pero es bueno recalcar que la declaración de la víctima Luís Hernández se pueden constatar que quien inicia las agresiones tanto verbales como físicas fue él mismo, por lo que la acusada dio respuesta a estas agresiones verbales y físicas.
Se puede concluir que la acusada Zuleyda Delmary Torres Garrido actuó en legítima defensa, ya que el ciudadano Hernández Luís se presentó en su casa y la agredió de manera verbal y física, por lo que la acusada para defenderse de dichas agresiones se vio obligada agredir al acusado.
La doctrina penal ha definido la legítima defensa como una causa de justificación. El autor Von Liszt Franz en su libro “Tratado de Derecho Penal, la define diciendo que “…es aquella que se estima necesaria para repeler una agresión actual y contraria al derecho por medio de una lesión contra el agresor”.
Luís Jiménez de Asùa, en su libro “Tratado de Derecho Penal” define la legítima defensa: “La legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”.
Nuestro Código Penal en su artículo 65 numeral 3º establece la legítima defensa, señala:
Artículo 65.- No es punible:
(…) 3.- El que obra en defensa propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
En el debate oral y público quedo demostrado que el ciudadano Luís Hernández se dirige hacia la residencia de su concubina Zuleyda Torres y la agrede verbal y físicamente y es ante el ataque que su concubina la acusada Zuleyda Torres reacciona violentamente arremete contra él causándole las lesiones a que se hace referencia en el informe médico forense. La acusada ante la agresión ilegítima de su concubino contra su integridad física a los fines de repeler los golpes , toma el cuchillo y lo lesiona en la región abdominal. En el debate oral y público no quedo demostrado que la acusada haya sido la causante del estado de ira Luís Hernández, para que este arremetiera contra su integridad física.
Este Tribunal considera que en el debate oral y público quedó suficientemente demostrado que la acusada Zuleyda Delmary Torres Garrido actuó en legítima defensa de su integridad física ante el ataque de su concubino, por lo que la presente sentencia debe ser Absolutoria. Así se decide.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
En el presente caso, la ciudadana Zuleyda Delmary Torres Garrido, fue acusada por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Hernández, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que ella provoco al ciudadano Luís Hernández y esto conllevo a que él le ocasionara las agresiones físicas y verbales que ella sufrió.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra de la acusada, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera que en el debate oral y público quedó suficientemente demostrado que la acusada Zuleyda Delmary Torres Garrido actuó en legítima defensa de su integridad física ante el ataque de su concubino, por lo que la presente sentencia debe ser Absolutoria. Así se decide