REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, tres (03) de noviembre de 2011.
201º y 152º
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, que fuera efectuada por la Abg. Viviana Ortiz, con el carácter de Defensora Pública Penal de la acusada NILZA DEL CARMEN BAEZ DE ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.478.301, fecha de nacimiento 13 de septiembre de 1950, de 63 años de edad, de estado civil casada, de ocupación u oficio del hogar, residenciado en el barrio Las Carpas, calle principal, casa de tres puertas Guasdualito, estado Apure; contra quien se instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 153 y el delito de INCITACIÓN E INDUCCIÓN Al CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 en su segundo aparte, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública; observa:
PRIMERO: En fecha 18 de octubre de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la causa penal signada con el No. 1C8647/11 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó: 1.- la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Nilza del Carmen Báez Zambrano, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 y el delito de Incitación e Inducción al Consumo, previsto y sancionado en el artículo 164 en su segundo aparte, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública; 2.- De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado; 3.- De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó en contra de la imputada Nilza del Carmen Báez Zambrano, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 25 de octubre del 2011, se recibe en el tribunal de control de este circuito y extensión, solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, realizada por la defensa.
En fecha 28 de octubre de 2011, se recibe en este tribunal, mediante oficio 4991/11, la causa 1C8647/11 (nomenclatura de ese despacho), seguida contra la ciudadana Nilza del Carmen Báez Zambrano, dándosele entrada y el curso de ley en fecha 31 de octubre de 2011, fijándose la oportunidad para la celebración del debate oral y público para el 21 de noviembre 2011.
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Artículo 264.- Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República de Venezuela y del Código Organito Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
En razón de lo expuesto, este Tribunal pasa a analizar si para la presente fecha, se mantienen vigentes las razones que dieron lugar a que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Extensión, dictara la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva en contra de la acusada, observando: El Tribunal de Control fundamentó su decisión en los siguientes términos: “…En cuanto a la solicitud fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que presuntamente se han cometidos hechos punibles como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 153 e INCITACIÓN E INDUCCIÓN Al CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 en su segundo aparte, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, y que la comisión de ese hecho delictivo ocurrió en fecha 16 de octubre del presente año, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que la presunta autora de ese hecho delictivo es la imputada Nilza del Carmen Báez de Zambrano, tomando en consideración el acta policial, de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a La 9NA Brigada de Caribes, 922 B.BLIN. “Vencedores de Araure”, Sección de Inteligencia, del Teatro de Operaciones N° 01, del Ejército Bolivariano; orden de allanamiento N° 48 de fecha 14 de octubre de 2011, dimanada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se autoriza a los efectivos militares adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ejército Venezolano), a realizar la visita domiciliaria a la casa ubicada en el Barrio Las Carpas, calle principal, la casa tiene tres puertas; acta de visita domiciliaria; actas de entrevistas realizadas a los testigos: Carrero Leal Yulimar, titular de la cédula de identidad N° 11.383.698; Muñoz Muñoz Carlos Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.950.311 y Aquino José Antonio, venezolano titular de la cédula de identidad N° 10.134.638, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y como fue la aprehensión de la imputada y la incautación de las evidencias; registro fotográfico, inserto de los folios 22 al 24; experticia de orientación, pesaje y precintaje n° 3265, de fecha 16-10-2011, efectuada en el Laboratorio Central del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, donde en su conclusión toman muestra del envoltorio 1, que dieron como resultado positivo para Marihuana, con un peso bruto de seis (06) gramos y un peso neto de cuatro gramos (4 g) y cadena de custodia de las evidencias incautadas, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251, tomando en consideración que el Ministerio Público hacer referencia al arraigo del imputado determinada por el domicilio o residencia, este tribunal observa que la ciudadana Nilza del Carmen Baez Zambrano, se encuentra residenciada en la población de Guasdualito, que es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir a este Tribunal que la imputada abandone el país dada las facilidades que tiene para trasladarse hasta la República de Colombia y no someterse al proceso; en virtud de ello el tribunal considera que se cumple el presupuesto establecido en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establece una pena de uno a dos años de prisión y el delito de INCITACIÓN E INDUCCIÓN Al CONSUMO, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, las cuales pueden llegar a aumentarse a la mitad, tal como lo prevé la agravante establecida artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que la imputada sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 251, este Tribunal observa, que efectivamente los delitos que tengan relación con el tráfico de drogas, sean estas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, han sido considerados por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, además se evidencia que en el inmueble se encontraban dos adolescentes presuntamente consumiendo sustancias estupefacientes, lo que indica que estos tipo de delitos afectan la salud de las personas, aunado al hecho que una persona adulta como ésta señora hoy imputada permitió que en dicho inmueble se ejecuten actos de este tipo donde se vean involucrado adolescentes, sin ninguna tipo de consideración de carácter moral donde debió tomar una actitud distinta con esos adolescentes que se encontraban allí, por lo que el tribunal considera que existe un grave daño y es por lo que el tribunal valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada…”.
El tribunal de Control al dictar la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad analizo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Que presuntamente se han cometidos hechos punibles como son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 153 e INCITACIÓN E INDUCCIÓN Al CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 en su segundo aparte, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, y que la comisión de ese hecho delictivo ocurrió en fecha 16 de octubre del presente año, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que la presunta autora de ese hecho delictivo es la imputada Nilza del Carmen Báez de Zambrano, tomando en consideración el acta policial, de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a La 9NA Brigada de Caribes, 922 B.BLIN. “Vencedores de Araure”, Sección de Inteligencia, del Teatro de Operaciones N° 01, del Ejército Bolivariano; orden de allanamiento N° 48 de fecha 14 de octubre de 2011, dimanada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se autoriza a los efectivos militares adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ejército Venezolano), a realizar la visita domiciliaria a la casa ubicada en el Barrio Las Carpas, calle principal, la casa tiene tres puertas; acta de visita domiciliaria; actas de entrevistas realizadas a los testigos: Carrero Leal Yulimar, titular de la cédula de identidad N° 11.383.698; Muñoz Muñoz Carlos Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.950.311 y Aquino José Antonio, venezolano titular de la cédula de identidad N° 10.134.638, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y como fue la aprehensión de la imputada y la incautación de las evidencias; registro fotográfico, inserto de los folios 22 al 24; experticia de orientación, pesaje y precintaje n° 3265, de fecha 16-10-2011, efectuada en el Laboratorio Central del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, donde en su conclusión toman muestra del envoltorio 1, que dieron como resultado positivo para Marihuana, con un peso bruto de seis (06) gramos y un peso neto de cuatro gramos (4 g) y cadena de custodia de las evidencias incautadas, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal lo analizo de conformidad con el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251, tomó en consideración que el Ministerio Público hacer referencia al arraigo del imputado determinada por el domicilio o residencia, este tribunal observa que la ciudadana Nilza del Carmen Báez Zambrano, se encuentra residenciada en la población de Guasdualito, que es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hizo presumir al Tribunal que la imputada abandone el país dada las facilidades que tiene para trasladarse hasta la República de Colombia y no someterse al proceso; en virtud de ello el tribunal considero que se cumplió con el presupuesto establecido en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal considero que los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establece una pena de uno a dos años de prisión y el delito de INCITACIÓN E INDUCCIÓN Al CONSUMO, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, las cuales pueden llegar a aumentarse a la mitad, tal como lo prevé la agravante establecida artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que la imputada sea condenada por la presunta comisión de ese hecho delictivo; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 251, el Tribunal considero, que efectivamente los delitos que tengan relación con el tráfico de drogas, sean estas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, han sido considerados por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, además se evidencia que en el inmueble se encontraban dos adolescentes presuntamente consumiendo sustancias estupefacientes, lo que indica que estos tipo de delitos afectan la salud de las personas, aunado al hecho que una persona adulta como ésta señora hoy imputada permitió que en dicho inmueble se ejecuten actos de este tipo donde se vean involucrado adolescentes, sin ninguna tipo de consideración de carácter moral donde debió tomar una actitud distinta con esos adolescentes que se encontraban allí, por lo que el tribunal considera que existe un grave daño y es por lo que el tribunal valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada
En cuanto a lo expuesto por la defensora Pública en su escrito de revisión de Medida Cautelar este tribunal observa: que la constancias de residencia y constancia de buena conducta no desvirtúan el peligro de fuga ya analizado por el Tribunal.
De lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar para que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal decretara en contra de la acusada medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, no siendo prudente en consecuencia la sustitución por otra medida menos gravosa. Así se decide.
Esta decisión en ningún momento afecta el Derecho a la Libertad de la imputada, por cuanto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una de la excepciones a principio de la Libertad durante el proceso. Además dicha medida, no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.