REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, once (11) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PENAL No. 1C383-11
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DE CONTROL: Abg. Karibay Duran Escobar.
IMPUTADOS:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Gómez.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: Lesiones Intencionales Leves.
VICTIMA: José Alberto Contreras Velazco.
SECRETARIA: Abg. Indira Trinidad Vivas S.
Este Tribunal actuando conforme lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cuatro (04) de octubre de 2.011, acordó innecesario la celebración de la audiencia a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público, y una vez firme la decisión en referencia, se procede a resolver el sobreseimiento tomando en consideración lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Al folio uno (01) y su vuelto de la presente causa, consta denuncia, interpuesta por el ciudadano José Alberto Contreras Velazco, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Guasdualito Estado Apure, contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la que manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio tres (03) y su vuelto riela acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guasdualito Estado Apure, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la Urbanización Vara de Maria, Unidad Educativa Vara de Maria, Guasdualito estado Apure, a fin de realizar las primeras pesquisas en relación a los hechos y ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Una vez en el lugar, los pesquisas fueron atendidos por el ciudadano Rondón Consentido José, quien les manifestó que los adolescentes solicitados habían tenido un problema con otros alumnos de la institución y que presuntamente uno de ellos portaba un arma de fuego. Al acercarse al lugar exacto de los hechos, los pesquisas dieron la voz de alto a los adolescentes en mención, practicándoles el respectivo chaleco, encontrándosele en uno de los bolsillos de la vestimenta de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , tres (03) artefactos pirotécnicos de los comúnmente denominados “Tumba ranchos”, mientras que a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , un (01) facsimil de arma de fuego, elaborado en plástico, color negro, marca omega. Cumplida la requisa y la identificación plena de los adolescentes, los pesquisas los interrogaron en relación a los hechos, a lo que los jóvenes manifestaron que (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) colocó en la punta del facsimil de arma de fuego un tumba rancho, y al explotar los demás muchachos pensaron fue un disparo. En vista de lo ocurrido, los adolescentes fueron trasladados a la sede de la seccional y dejados en libertad minutos después.
Al folio siete (07) riela reconocimiento Médico legal Nº 9700-063-599, suscrito por el Forense Asistente Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeida, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guasdualito, practicado al ciudadano José Alberto Contreras Velazco, y en el cual concluye:
-Edema traumático por contusión simple, en cara lateral del hemotórax derecho, a nivel de línea axilar media, tercio distal, producida por objeto contundente refiere dolor a la palpación.
-Resto del examen físico: Normal 3.- TPC: Cinco (05) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Al folio nueve (09) consta acta de investigación criminal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guasdualito, estado Apure, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la Urbanización Vara de Maria, Guasdualito estado Apure, a fin de ubicar y entrevistar a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Una vez en el lugar, los pesquisas entrevistaron al ciudadano Sierra Ortiz German Alexis, quien manifestó que para el momento de los hechos no estaba presente en el lugar; mientras que el adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
manifestó que cuando sucedió la ocurrencia de los hechos se encontraba presente y fue testigo de lo ocurrido el ciudadano William Osorio, no pudo ser entrevistado en ese momento por los pesquisas.
Al folio diez (10) riela acta de investigación criminal, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo Técnico de Policial judicial, Guasdualito estado Apure, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el sector corocito de Guasdualito estado Apure, a fin de ubicar y entrevistar al ciudadano William José Osorio Ramírez, quien manifestó: ¡Que se encontraba en la puerta del liceo, cuando un muchacho de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sacó un chopo e hizo un disparo al aire por un problema que habían tenido allí con un muchacho de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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Al folio once (11) riela Reconocimiento legal Nº 9700-063-TP-269, suscrito por el detective Gerson Rubén Escalante Montoya, practicado a 1.- Un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro y dorado, marca Omega: 2.-Tres (03) cargas explosivas denominados 3Tumba Ranchos, de color verde, en el cual se concluye: 1.- El presente reconocimiento legal lo constituye todas y cada una de las evidencias ampliamente descritas, (…), las cuales tienen su uso natural especifico, quedando a criterio del poseedor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta el representante del Ministerio Público su solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos: “…en consecuencia, siendo que la última actuación fue practicada el 22-10-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal); se toma en consideración que hasta la presente fecha, han transcurrido un total de diez (10) años, y veinte (20) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso que la acción se encuentra evidentemente PRESCRITA …”
Visto lo solicitado, pasa este Tribunal a considerar que la prescripción de la acción penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es un punto debidamente regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, resulta evidente que el tiempo que debe considerarse, a los fines de determinar si estamos en presencia de la prescripción de la acción penal es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, el artículo 615 transcrito, establece que en los casos de que se trate de un delito de acción pública en los que no se admite la privación judicial preventiva de libertad, la prescripción opera legalmente en un lapso de tres (03) años, y en este caso en particular podemos observar que el delito de Lesiones Intencionales Leves, no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el literal “a” parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala en forma expresa los delitos que en materia penal juvenil merecen la aplicación de una medida privativa de libertad, y una vez efectuada una operación matemática podemos determinar que ha transcurrido íntegramente (10) años, y veinte (20) días, contados a partir del último acto de investigación efectuado por el Ministerio Público, sin que se hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo cumplido permite que opere legalmente la prescripción.
En cuanto a la prescripción, el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, la define en los siguientes términos:
“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.
Más reciente, la decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, expediente No, AA30-P-2008-436, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual al tratar la prescripción, establece lo siguiente:
“… omissis…cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación del debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal…”
Criterios que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no sea necesario, se debe dejar constancia en auto. En este caso en particular, se observa que la prescripción ordinaria, opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia la prescripción no se encuentra en modo alguno establecida en interés particular del imputado, antes por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo, razón por la cual en el caso de que se omita la celebración de la audiencia, no repercute en violaciones al debido proceso, a la tutela de judicial efectiva o a los derechos de la víctima, considerando que en su oportunidad se declaró innecesario la celebración del debate, las partes fueron debidamente notificadas y transcurrió el lapso de ley en caso de ejercer los recursos correspondientes.
En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía III del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano José Alberto Contreras Velazco, de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remitir la presente causa al archivo judicial como causa concluida, una vez constatado mediante cómputo efectuado por secretaría, el cumplimiento del lapso establecido para ejercer los recursos respectivos. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
Decisión dictada dentro del lapso de ley, por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2.011.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S
CAUSA 1C383-11
KDE/mm.-