REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, dieciocho (18) de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PENAL No. 1C386-11
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

JUEZ DE CONTROL: KARIBAY DURAN ESCOBAR.

ADOLESCENTE:
(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO FLORES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .

VÍCTIMA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ____
SECRETARIO: ABG. IRMA LORENA RODRIGUEZ


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fundamentar auto de apertura a juicio, dictado en el presente asunto penal, signado bajo el No. 1C386-11, instruida en contra del adolescente imputado, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.

A tales efectos se observa:

PRIMERO: Cumplidas las formalidades de ley, y garantizados los derechos constitucionales y legales del adolescente, se celebra en esta misma fecha audiencia Preliminar en la cual, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito de acusación en contra del adolescente de autos: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
. Hace un resumen de los hechos. Señalando en la audiencia la pertinencia, licitud y necesidad, ofrece las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: (Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal).
1.- Declaración de la Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien practicó el reconocimiento médico a la víctima de autos.

2.- Declaración de los Expertos que realicen las experticias hematológicas, experticia seminal y experticia de naturaleza fecal, solicitada mediante oficio Nº 9700-261-3822, de fecha 28-10-2011, emanado Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito y dirigido al jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira.

EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-670, de fecha 28-10-2011, practicado al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegacion Guasdualito.

2.- Experticias Hematológicas, experticia seminal y experticia de naturaleza fecal, solicitada mediante oficio Nº 9700-261-3822, de fecha 28-10-2011, emanado Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito y dirigido al jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana -, madre de la víctima en el presente caso.
2.- Testimonio de los funcionarios actuantes agente IV Oscar León Durán y Juan Becerra, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica al lugar de los hechos en las que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Testimonio de la ciudadana -------- quien fue testigo para el momento que ocurrieron los hechos.
4.- Testimonio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , venezolano, de 11 años de edad, debidamente representado por su padre ciudadano --------
5.- Testimonio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 11 años de edad de profesión u oficio estudiante, debidamente representado por la ciudadana _____
6.- Testimonio del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 14 años de edad, debidamente representado por la madre ciudadana --------
7.- Testimonio del ciudadano Cadevilla Hernández Ramón Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.533, de estado civil soltero, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.


OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta policial de Investigación policial, de fecha 28-10-2011, suscrita por los funcionarios agente IV Oscar León Durán y Juan Becerra, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito; en la cual consta todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del adolescente imputado, una vez que la madre de la víctima formulara la denuncia ante ese despacho policial.
2.- Contenido de Inspección técnica Nº 609, de fecha 28-10-2011, suscrita por los funcionarios agente IV Oscar León Durán y Juan Becerra, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito; quienes se trasladaron hasta el barrio Manga del Río, calle principal, casa sin número, específicamente detrás de la Bloquera, Guasdualito.
Solicita sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes; se ordene el respectivo auto de apertura a juicio; igualmente ratifica se mantenga la Medida Privativa de Libertad del adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el representante del Ministerio Público hizo aclaratoria con relación a que a la figura alternativa distinta para el caso que no resulte demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación principal, por lo que informa en este acto que la figura alternativa es la prevista en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, ratifica escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2011, igualmente en el escrito señala que la acusación no cumple con requerimientos legales a que se refiere el artículo 570 en sus literales “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron rectificados en este acto por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia promueve las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana Maira Thais Labachuco Redondo, venezolana, titular de la cédula de identidad N˚ V-16.859.676.
2.-Declaración del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 11 años de edad, debidamente representado por su padre, 3.- Declaración del niño Pedro (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 11 años de edad, debidamente representado por su hermana, ciudadana -----
4.- Declaración del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente representado por su madre, 5.- Declaración del ciudadano Ramón Antonio Cadevilla Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N˚ V-14.602.533.


Igualmente solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de la medida, por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido 23 días de clases, los cuales el adolescente ha perdido. Si se analiza el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque es verdad que en un momento dado hay confrontación de derechos, pero esta de por medio el sentido principal que tiene el proceso en materia de adolescentes, como es el principio de educación, y en cierta forma se le esta haciendo daño al adolescente con el hecho de no permitirle acudir a clases, máxime aún cuando se debe partir del análisis de la edad, si bien es cierto, que el legislador los llamó a partir de los 12 años adolescentes, no es menos cierto, que dentro de la imposición de la sanción no le da la misma calificación a uno menor de 14 años, como a uno mayor de 14 años y menor de 18 años, siendo la pena máxima para el menor de 14 años de 06 meses a 02 años, mientras que cuando sea superior a 14 años la pena es de 05 años, es decir, desde el punto de vista psicológico su defendido es más niño que adolescente, tomando en cuenta la interpretación con respecto al acto realizado, es decir, su defendido es más niño que adolescente, este artículo en su ultima aparte establece que este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por lo que se pregunta la defensa ¿se puede lograr el desarrollo integral de un niño o de una persona sin educación?, ¿se puede lograr el desarrollo de un niño privándolo de poderse formar, qué es lo que quiere el nuevo sistema, personas que no se puedan desarrollar desde el punto de vista cultural y educativo?. Igualmente el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho a la educación, si se puede ayudar de una u otra manera a los efectos de que su defendido cumpla con la sociedad, con el Estado y con su responsabilidad, se puede ayudar a que continúe estudiando, por ello, consiga constancia de estudio expedida por la Escuela Primaria Bolivariana Estadal Graduada “Angélica Zapata”, ubicada en la Manga del Río de esta población, donde cursa estudios su defendido, igualmente constancia firmada por el director del plantel y la docente, donde hacen constar que su defendido desde el mes de septiembre hasta el mes de octubre asistió sólo a 03 sesiones de clases, por lo cual la docente realizó la visita de acompañamiento para conocer la inasistencia a clases y demás actividades académicas, presentando su defendido una conducta intachable, además de ser colaborador en las diversas actividades pedagógicas como deportivas, razón por la cual exhortan tomar en cuenta por la delicada situación de su defendido; asimismo, de acordársele a su defendido otra medida, solicita la posibilidad de que cambie de residencia temporalmente mientras se resuelve la situación jurídica, a lo cual están de acuerdo sus representantes, por lo que su defendido viviría en casa de la ciudadana Ludis Consolación Ibarra, quien es su maestra, y reside en el sector Pueblo Viejo de esta población, y la misma se encuentra en la otra sala.

TERCERO: La ciudadana Jueza procede a explicar al adolescente imputado el motivo de la audiencia, lo solicitado por el Ministerio Público, el significado de esta actuación procesal, el delito que se le imputa como lo es Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana Jueza se dirige al adolescente, le explica de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales es acusado y el tipo penal en el que se subsume.

Se pregunta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió lo que se le explicó, y si desea declarar respondiendo que “Si”, y libre de juramento y coacción expuso:

“Yo vengo a decir lo que pasó el día ese, yo soy inocente, yo no he hecho nada de lo que me acusan. El día ese en la mañana yo me paré, mi mamá nos hizo el desayuno, comimos, ella agarró un mercado para llevarle a mi abuela para el cantón, ella se fue, y luego yo me quedé lavando la loza, la terminé de lavar, me metí para el cuarto a ver televisión, llegó mi papá como a las 10:30, dijo que iba a comprar una carne para el almuerzo, fue y la compró, él nos hizo almuerzo y comimos, me dijo Alfredo yo voy a ir a cobrar una plata del pescado, yo le dije que sí, me dijo cuando venga espero que este todo lavado, yo le dije aja y se fue, yo me quedé lavando la loza. Luego cuando terminé de lavar la loza la estaba arreglando, cuando miré el pollo afuera al frente de la casa, fui y lo entré y me metí, terminé de arreglar la loza, me puse a lavar la ropa, cuando estaba lavando la ropa esta señora (se deja constancia que el adolescente señaló a la representante legal de la víctima) llegó gritando allá, que habían cochinos y perros para que yo me las cogiera, diciéndome maldito, desgraciado, de todo. Mi tía Maira le preguntó a mi hermano que porqué él le había dicho a esa señora que era yo, que le había hecho eso al niño, y dijo mi hermano que ella no gritaba quien me violó al niño, y dijo mi hermano que era porque yo había agarrado el gallo, él pensaba que era por el gallo, luego dijo mi hermano no tía ella no gritaba quien le violó al niño, sino quien fue, quien fue, y por eso fue que yo le dije que era mi hermano, por la broma del gallo que dijo que era yo, ella no gritaba en ningún momento que quien le violó al hijo. Es todo”. (Se deja constancia que el adolescente se encontraba sollozando).

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima, ciudadana ---------, quien expone:

“De verdad no tengo nada que decir, lo dejo todo en manos de ustedes, como el niño lo dijo él fue a buscar el gallo, de donde saca mi hijo que (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo llamó para buscar un gallo atrás, de donde saca eso, es verdad yo lo insulté feo a él, le pido disculpas, todo lo dejo en manos de ustedes, son la ley, ustedes verán que hacen, de todas maneras arriba hay uno que para abajo ve, si el niño dice que él no fue eso queda en su conciencia, en la mía no porque sinceramente no sé lo que piensa él. Gracias a las sesiones psicológicas mi hijo va a superar sus problemas y yo voy a estar bien, lo único y ojala a ellos algún día no se les ocurra burlarse de mi hijo cuando este grande, porque si ellos se meten con mi hijo a medida que él vaya creciendo, yo no tengo corazón de piedra, eso me ha afectado muchísimo, todas las noches lloro y le pido a Dios que me ayude a mi y a mi hijo a superar eso, gracias a Dios y a la ayuda que usted me dio con la psicóloga el niño va muy bien”.

El ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicita en consideración de que el adolescente tiene 13 años, se le imponga la sanción de 2 años, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado, ciudadana -----, quien expone:

“Yo no conozco mucho de leyes, pero en mi caso, lo que yo estoy sufriendo con mi hijo, fui a la Lopnna, y les expliqué sobre el caso del niño de la señora, eso no quiere decir que porque ella es víctima, venga a decir que nosotros nos metemos con ella, quisiera pedirle que hiciera revisiones allá, que para la fecha en que estamos, ese niño se la pasa donde quiera, ayer por cierto, ya llevo tres días regañando a ese niño que no se me acerque a la malla junto con otros tratando de levantarla, quién esta pendiente de él, no hay nadie, entonces donde está la ley, porque tiene que hacer esa crueldad con mi hijo, porque él es inocente”. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de la ciudadana Ludis Consolación Ibarra, quien expone: Mi nombre es Ludis Consolación Ibarra, venezolana, titular de la cédula de identidad N˚ V-12.196.064, trabajo como maestra en la escuela “Angélica Zapata” de la Manga del Río, resido en la Urbanización La Floresta, casa N˚ 11, sector Pueblo Viejo de esta población, cerca de la casa del Alcalde menor, y vista la situación que esta ocurriendo, le he dado clase al niño, doy fe de que el niño no pudo haber hecho eso, he estado de lleno desde un principio que sucedió la cuestión del caso, y si es de tenerlo bajo mi custodia hasta el momento que transcurra el juicio lo puedo tener en mi casa, acatando las medidas que tenga que cumplir.”

CUARTO: Cumplidas con todas las formalidades de ley, este Tribunal oída la exposición del representante del Ministerio Público, el Defensor Público Penal de Adolescentes y el adolescente, en un primer orden pasa analizar si la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para esto el Tribunal observa que el artículo 570 señala lo siguiente:

“ART. 570.- La acusación: La acusación debe contener:
a) Identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada,
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, el Ministerio Público.
e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada.
f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada.
g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.
h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en Juicio”.


Este Tribunal procede a analizar si la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para esto el Tribunal observa que el artículo 570 señala lo siguiente: “La acusación debe contener:

a) La identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como sus condiciones personales, en este caso identifica al adolescente imputado, de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por lo que cumple con este requisito;
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar, el representante del Ministerio público, hace un resumen en el que establece como sucedieron los hechos, especificando hora, lugar y las personas actuantes, es por lo que el Tribunal considera que el Ministerio Público, cumplió con lo establecido en este requisito;
c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, el representante del Ministerio Público, ofrece de forma detallada los elementos de convicción y probatorios en los cuales fundamenta su acusación por lo que se considera que cumple con este requisito;
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, el Ministerio Público, establece el precepto jurídico aplicable.

En cuanto a los requisitos a), b), c), d), f) y h), se observa su cumplimiento, obviando el requisito establecido y requerido en los literales “e” y “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual rectificó en este acto el Fiscal del Ministerio Público al establecer como figura alternativa es la prevista en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se imponga la sanción de 2 años, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal vista la corrección realizada por el Ministerio Público, procede admitir la acusación fiscal por cumplir con los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA presentados por el Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes:

I.- TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana -------- quien es madre de la víctima del presente caso.
2.- Declaración de los funcionarios actuantes Agente IV Oscar León Durán Y Agente Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica al lugar de los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana Jeal Nohemy Acevedo Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N˚ V-22.795.314.
4.-Declaración del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, de 11 años de edad, debidamente representado por su padre, ciudadano --------
5.- Declaración del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 11 años de edad, debidamente representado por su hermana, ciudadana ---------.
6.- Declaración del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, debidamente representado por su madre, ciudadana ---------
7.- Declaración del ciudadano Ramón Antonio Cadevilla Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N˚ V-14.602.533.

II.- EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal N˚ 9700-261-670 de fecha 28 de octubre de 2011, practicado al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en el que se evidencia que la víctima sufrió lesiones que ameritaron un tiempo probable de curación de nueve (09) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
2.- Experticia Hematológica, Experticia Seminal y Experticia de Naturaleza Fecal, solicitada mediante oficio N˚ 9700-261-2822 de fecha 28 de octubre de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. Las cuales serán presentadas en el juicio una vez sean consignadas.


III.- EXPERTOS:
1.- Declaración de la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima.
2.- Declaración de los Expertos que realizaron las Experticia Hematológica, Experticia Seminal y Experticia de Naturaleza Fecal, solicitada mediante oficio N˚ 9700-261-2822 de fecha 28 de octubre de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.

IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Agente IV Oscar León Durán y Agente Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del adolescente imputado, una vez que la madre de la víctima formulara la denuncia ante ese despacho policial.
2.- Inspección Técnica N˚ 609 de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Agente IV Oscar León Durán y Agente Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure.

Por los razonamientos inmediatamente expuestos se admite totalmente los medios de prueba, promovidos por el Fiscal del Ministerio Público.


En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la Defensa, este Tribunal ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes:

I.- TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana Maira Thais Labachuco Redondo, venezolana, titular de la cédula de identidad N˚ V-16.859.676.
2.-Declaración del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 11 años de edad, debidamente representado por su padre, ciudadano -------
3.- Declaración del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, de 11 años de edad, debidamente representado por su hermana, ciudadana 4.- Declaración del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente representado por su madre, ciudadana 5.- Declaración del ciudadano Ramón Antonio Cadevilla Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N˚ V-14.602.533.

En cuanto a los vicios de la acusación mencionados por la Defensa específicamente los establecidos en el artículo 570 literales “g” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el representante del Ministerio Público rectificó el error el error.


QUINTO: El ciudadano Defensor Público solicita una revisión de la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa, que en fecha 30 de octubre de 2011 se admitió la calificación jurídica, la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, y se decretó Medida Cautelar de Coerción Personal de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente, en fecha 04 de de noviembre de 2011 la Defensa solicita la revisión de la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que celebrada la audiencia de revisión este tribunal acuerda mantener la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y declara sin lugar la solicitud de dictamen de medida menos gravosa. En este acto el ciudadano Defensor solicita se dicte una medida menos gravosa e informa a este Tribunal que existe la posibilidad que el adolescente cambie de residencia temporalmente mientras se resuelve la situación jurídica, a lo cual están de acuerdo sus representantes, por lo que su defendido viviría en casa de la ciudadana Ludis Consolación Ibarra, quien es su maestra, y reside en el sector Pueblo Viejo de esta población.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida menos gravosa realiza las siguientes consideraciones:

La privación de libertad tiene un carácter excepcional y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar el Derecho a la Libertad en su artículo 44 numeral 1 así lo establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

El artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.
Parágrafo Segundo: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley.”

El derecho a la libertad es una regla fundamental de la Doctrina de la Protección Integral y en consecuencia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y es por esta razón que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la excepcionalidad de la privación de libertad en los siguientes términos:

“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.”

Consagrado como ha sido por la Constitución y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, y la admisión de su limitación sólo de forma excepcional lo que significa que el juzgador al dictar una medida de privación de libertad debe observar los principios consagratorios de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal y la excepcionalidad de la privación de libertad, estos principios son la Afirmación de la Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que sólo se podrá autorizar la privación de libertad de manera preventiva, provisional y proporcional al hecho objeto del proceso; en el presente caso se dicta detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por tanto, es una medida cautelar de aseguramiento en fase de investigación y tiene como fin evitar la evasión del proceso, cuando no existe otra forma de evitarlo. La Interpretación Restrictiva de las normas, en este caso al dictarse la medida de detención domiciliaria a pesar que el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no indica de manera taxativa los supuestos que deben ser evaluados por el Juez para su procedencia, al decretarse la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez probó la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requeridos para el dictamen de medidas de coerción personal. La Finalidad garantizadora, de aseguramiento, la intención del dictamen de la medida era asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, es decir, la finalidad era garantizar la presencia del adolescente en este acto, por lo que prevalece el carácter de temporalidad de la medida y por último el principio de provisionalidad, esto quiere decir, que al modificarse las causas que motivaron el dictamen de la medida deberá decretarse sin efecto o el cese de la misma, por lo que analizaremos los razonamientos realizados por este Tribunal al dictar la detención y si existe modificación de las circunstancias que la originaron, tomado en consideración la propuesta de la Defensa consistente en el cambio de lugar de residencia del adolescente sancionado, por tanto al probar la existencia del periculum in mora en la audiencia de calificación de flagrancia representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar, presentado el respectivo acto conclusivo de la investigación representado por acusación, el Defensor propuso los medios de pruebas que presentará en el Juicio y solicito la imposición de medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, consignando en fecha 04 de noviembre de 2011 Constancia de Trabajo emitida por el Consejo de Pescadores “los Socialistas del Sarare”, Guasdualito, Distrito Alto Apure y Constancia de Trabajo emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, igualmente corre inserto en los folios ciento diez (110) y ciento trece (113) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Manga del Río”, Guasdualito, Estado Apure, en la cual establecen que los representantes del adolescente están residenciados en el sector “Manga del Río”, callejón “El Paraíso”, casa sin número en la población de Guasdualito, estado Apure. Así mismo consigna Constancia de Estudio de fecha 03 de noviembre de 2011, emanada de la Escuela Primaria Bolivariana Estadal Graduada “Ángelica Zapata”, en la cual establecen que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursa sexto (6to) grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2011-2012. Este Tribunal considera del análisis de cada uno de los elementos presentados por la Defensa, aunado a la posibilidad de cambio de lugar de residencia del adolescente, para evitar de esta forma riegos de obstaculización de la investigación, por el hecho de estar ubicadas las viviendas del imputado y la víctima muy cercas, hacen que desaparezca el peligro de evasión al proceso y el peligro grave para la víctima o testigos que en este caso son niños y adolescentes del mismo sector donde esta ubicada la residencia de la víctima e imputado. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar y dando el carácter excepcional de las medidas de privación de libertad es importante mencionar el contenido de decisión Nº 409 de fecha 10-12-2004 dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en la cual señala

“En efecto, las decisiones que acuerdan medidas cautelares de coerción personal privativas o restrictivas de libertad, no son providencias irreformables que no admiten variación o cambio, todo lo contario irradian flexibilidad que son permanentes ajustables a su finalidad instrumental en el proceso. De allí que las más severas pueden ser sustituidas por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron o resultan de imposibles cumplimiento; pero también pueden revocarse éstas y cambiárse por la privación de libertad cuando resultan injustificadamente desacatadas.”

Así mismo, es de gran importancia resaltar en este acto que las características especiales de los Centros de Internamientos para Adolescentes tiene una razón de ser, representada por el grupo de derechos específicos para los adolescentes sometidos a una medida de privación de libertad, es por este motivo que el artículo 549 establece que

“Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos o detenidas en flagrancia o a disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez o jueza, debiendo remitirlos cuanto antes a Centros Especializados. Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previstos en esta Ley”.

El Centro de Diagnóstico para Varones (Centro de Internamiento de Adolescentes) no se encuentra en la ciudad de Guasdualito, sino en la ciudad de San Fernando de Apure, y el traslado a esta ciudad es de 7 horas, esto significa que al dictarse medida cautelar de prisión preventiva violaríamos el derecho del adolescente a permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, derecho establecido en el artículo 631 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo de continuar el adolescente recluido en la sede de la Coordinación Policial Fronteriza nº 2 violaríamos el derecho establecido en el literal “b” consistente en que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su desarrollo integral, es por lo que se acuerda Medida de Detención Domiciliaria de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa constatación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, bajo apostamiento policial, única y exclusivamente para asistir a la escuela, y regresar a la residencia de la ciudadana Ludis Consolación Ibarra, quedando el adolescente imputado bajo su custodia y responsabilidad. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar de privación preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal.


SEXTO: En consecuencia este Tribunal una vez analizado los supuestos de hechos, admitida totalmente la acusación fiscal, y la admisión total de los medios de pruebas presentado por la Representación Fiscal y por el Defensor Público, se hace del conocimiento al adolescente imputado que existe el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. La (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en qué consiste el Procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo que se le pregunta, si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió, en forma clara y a viva voz: “Si, entendí”. El Tribunal le pregunta si desea acogerse al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, lo que respondió que “No”.

Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de no acogerse a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO de la presente causa seguida al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. Es por lo que se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cuarenta y ocho horas contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito. Se dio cumplimiento al principio del juicio educativo. Se explicó las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión.


Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.

SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Admite totalmente los medios de pruebas presentados por el Defensor Público.

CUARTO: Medida de Detención Domiciliaria de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa constatación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, de la residencia de la ciudadana Ludis Consolación Ibarra, quedando bajo su custodia y responsabilidad, quien lo hará comparecer a todos los actos que decida el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

QUINTO: Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de que se sirva constatar la residencia de la ciudadana Ludis Consolación Ibarra. Una vez constatada, se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, anexando Boleta de Traslado y Boleta de Detención Domiciliaria.

SEXTO: Se acuerda la Remisión de las actuaciones dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, una vez se publique el auto fundado de apertura a juicio oral y privado. Se insta a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, dialícese, déjese copia del presente en el copiador de sentencias.

Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito, Guasdualito, dieciocho (18) de noviembre de 2011.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. KARIBAY DURÁN E.


LA SECRETARIA,

ABG. IRMA LORENA RODRÍGUEZ.

1C386-11
KD/