REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA 1C386-11
Guasdualito, Siete (07) de noviembre de 2011
201º y 152º
JUEZ SUPLENTE: Dra. KARIBAY DURAN ESCOBAR.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO FLORES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.
VÍCTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: -----
SECRETARIO: ABG. JEAN CARLO ALBERTO ZAMBRANO S.
ACTA DE AUDIECIA DE REVISION DE MEDIDA
El día de hoy, Siete (07) de noviembre de 2011, siendo las 02:45 horas de la mañana, previo lapso de espera, se da inicio a la Audiencia de Revisión de Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el Nº 1C386-11, instruida en contra del adolescente imputado, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Suplente Abg. Karibay Duran Escobar. La ciudadana Juez ordena al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, verificándose que se encuentra presente el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, el Defensor Público de Adolescentes Abg. José Antonio Salcedo, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado del Centro de Coordinación Policial y la representante legal del ciudadano Adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana ---- (Madre) y el padre ----, se deja constancia de la ausencia de la representante legal de la víctima, la ciudadana ---- (Madre), quien fue debidamente notificada por el Área del Alguacilazgo, según consta en boleta de notificación signada con el Nº 567-11, inserta al folio ciento veintiocho (128) de la presente causa. Seguidamente el Tribunal procede a explicar a las partes el motivo de la audiencia, y al imputado el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2 y 5, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, constatándose que el adolescente está acompañado por familiar o representante en este acto, como lo es la ciudadana ----- (Madre). Igualmente se hace del conocimiento del adolescente, los derechos previstos en los artículos 541, 542, 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana Juez le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que contesta: “Si”. La ciudadana Juez explica la presente Audiencia de Revisión de Medida, se realiza dada la solicitud del Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, realizando el Tribunal la aclaratoria que el Defensor Especializado solicita la revisión de la medida de de prisión preventiva, prevista y sancionada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aclarando el tribunal que en audiencia de presentación de imputado se acordó en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quine expone: Esta defensa en este acto ratifica el contenido de escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, en el que solicita el cambio de la medida acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra de su defendido por una medida menos gravosa que acuerde el Tribunal en este acto. (Se deja constancia que el Defensor Público procedió a dar lectura al escrito antes mencionado con todos sus anexos). Se deja constancia que el Tribunal le concedió el expediente al representante del Ministerio Público, a los fines de que revisara los anexos que consignó el Defensor Público, a través de su escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011. Se le concede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone: Esta representación Fiscal manifiesta que el Ministerio Público presentó acusación por el ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Así mismo en la Audiencia de Presentación de Imputado esta Fiscalía solicitó la detención del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ahora bien, la representación Fiscal consideró que para que opere un cambio de medida a través de una Audiencia de Revisión de Medida tienen que haber cambiado los supuestos de hecho o de derecho, lo cual en este caso específico no ha sucedido, desde el día que se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha treinta (30) de octubre de 2011 hasta la fecha, no han variado las circunstancias, no han surgido nuevos elementos para que se realice un cambio de medida por parte del Tribunal, pues según la jurisprudencia y la doctrina si bines es cierto, que el adolescente imputado tiene derecho, no menos cierto que la víctima también tiene derecho y el Ministerio Público debe ser garante del cumplimiento de todos los derechos que asiste a la víctima, observando con asombro el Ministerio Público que la víctima no se encuentra presente en la audiencia estando debidamente notificada, es importante destacar que la víctima pidió protección lo que hace presumir al Ministerio Público, que la víctima ha sido objeto de amenazas o hostigamiento lo que constituye un peligro de obstaculización del proceso, es por lo que el Ministerio Público en base a los articulo 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se opone al cambio de medida dictada en la audiencia de presentación de imputado y solicita se mantenga la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza se dirige al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le explica con palabras sencillas, lo que solicita el Defensor Público Penal de Adolescente, Abg. José Antonio Salcedo y lo solicitado por el Ministerio Público, Abg. Armando Flores, explicándole el contenido de los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí va a declarar?, y el adolescente imputado contestó “No”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana madre del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana ----, quien expone: “Mi hijo es inocente, Dios sabe que es inocente”. Es todo. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y dado que el imputado se acogió al precepto constitucional de no declarar, pasa analizar la solicitud de revisión de medida, realizando un resumen de lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado donde se acordó la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitada por el Defensor Público José Antonio Salcedo, quien por su parte, ha solicitado se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Identificado él o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. En este sentido, el tribunal a los fines de resolver la solicitud de revisión de medida solicitada por el Defensor Público, referente al cambio de la medida de detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial, este tribunal realiza en principio las mismas consideraciones que realizó en audiencia de presentación de imputado, por considerar que las mismas no han variado en relación a lo siguiente: Se tomó en consideración de la fundamentación de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber, como lo son el FUMUS BONI IURIS, que no es otra cosas que la existencia de elementos de convicción que hagan presumir que se ha cometido un hecho punible y la presunta participación vinculación del imputado en la comisión del hecho punible y EL PERICULUM IN MORA, que representa la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, puesto que existe peligro de evasión para la audiencia preliminar, y en consecuencia no se pueda desarrollarse la misma. El Fumus boni Iuris, está representado por los elementos de convicción valorados por este tribunal como son: la evidencia contenida en la denuncia de fecha 28 de octubre de 2011, realizada por la madre de la víctima ciudadana --- realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito; acta de entrevista de la tía de la víctima ciudadana ----, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito; 3.- Examen médico forense realizado a la víctima (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el Experto profesional Dra. Luz Marina Alejo, a la víctima (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por el agente IV Oscar León Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, en el cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado, que de su valoración en su conjunto se presume la comisión de un hecho punible como es el delito de Abuso Sexual a Niño, en su primer aparte y como presunto autor al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que merece como sanción privación de libertad, no estando prescrita la acción penal, dado que los hechos ocurrieron en fecha de 28 de Octubre del corriente año. De la misma forma, el periculum in mora, está representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar y en consecuencia observamos que nos encontramos frente al delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se infiere que si bien esta Ley Especial establece expresamente el grupo de delitos que en el ámbito de los derechos fundamentales del adolescente comportan “PRIVACIÓN DE LIBERTAD” como sanción, no es menos cierto, que dentro de esa lista no está incluido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, pero si tomamos en cuenta que los elementos que conforman la descripción del tipo penal contemplado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal respecto al delito de violación, se asemejan a los mismos que aparecen previstos en la norma del artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha dejado ya establecido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos en los que podrían imponerse como sanción definitiva la privación de libertad, situación que podría contribuir a que el adolescente se sustraiga del proceso, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, donde no existe ningún tipo de impedimento para el ingreso al mencionado país; tomando en consideración el peligro inminente para la víctima, en razón a que el adolescente imputado y la víctima son vecinos; lo que trae como consecuencia en este momento el peligro de obstaculización del proceso, dada la condición de la cercanía de las viviendas de la víctima y el imputado, lo que podría ocasionar cualquier tipo de amenaza o influencia hacia la víctima, que además es un niño de cuatro años, aunado a la gravedad del delito, pues este tipo de delito atenta contra los derechos de integridad sexual de niños y adolescentes derechos que reciben mayor dedicación en la Convención sobre los Derechos de Los niños y que es catalogado como una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad de que tengan un desarrollo armónico. Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal. Así conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así, se decreta la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso, los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que uno de los tipos penales que el Ministerio Público pretende imputar, se corresponde a uno en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva. Se hace constar que se efectuó en el acto la fundamentación de hecho y de derecho que motivaron la decisión. Se le pregunta al adolescente se entiende lo ocurrido en la audiencia a lo que responde: “Sí entendí”. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Mantiene la detención del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por el Defensor Público, Abg. José Antonio Salcedo. Líbrese boleta de reingreso. Líbrese boleta de traslado al Centro de Coordinación Policial. Quedan notificadas las partes. Siendo las 03:30 horas de la tarde, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
Dra. KARIBAY DURAN ESCOBAR.-