REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

CAUSA Nº 1E48-11

Guasdualito, 01 de noviembre de 2011.
201º y 152º


JUEZ TEMPORAL: Abg. MILENA FRÉITEZ.

JOVEN ADULTO SANCIONADO (A): (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAFAEL GOMEZ

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

VICTIMA (S): El Estado Venezolano.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.

SECRETARIO: Abg. JEAN CARLO A., ZAMBRANO S.


Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión de EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena, de conformidad a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Causa Nº 1E48-11, instruida contra el ciudadano joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez; Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo y el joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PRIMERO: Los hechos que inician la investigación fiscal están representados en Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-107, de fecha 22 de mayo de 2011, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Comando El Amparo, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual hace constar que el día 22 de mayo de 2011, en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna El Amparo adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, circulaba un vehículo de trasporte público denominado taxi, proveniente de la ciudad de Guasdualito con destino a la población del Amparo, estado Apure, por lo que los funcionarios solicitaron a un ciudadano que viajaba en dicho vehículo la identificación, quien se identificó con una CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, signada con el número V- 19.049.240, a nombre de JHONATAN ALEXIS MOLINA TABORDA, fecha de nacimiento 16-01-1989. Los funcionarios realizan consulta al Sistema de Datos SAIME-EL AMPARO donde confirmaron que el número de cédula indicado pertenecía a una persona natural de Venezuela, a nombre de JHONATAN ALEXIS MOLINA TABORDA, fecha de nacimiento 16-01-1989, soltero, fecha de expedición 21-08-2008, móvil de expedición MF016, posteriormente vista la actitud nerviosa y el no parecido físico de la fotografía del documento con el ciudadano que la posee, fue llevado a la sala de requisa donde le fueron revisadas todas las pertenencias encontrándosele en la cartera una TARJETA DE IDENTIDAD, signada con el número 93.070.822.049, a nombre de CARLOS MARIO GAVIRIA TABORDA, fecha de nacimiento 08-07-1993, lugar de nacimiento Venecia; Departamento de Antioquia, República de Colombia.

En fecha 23 de mayo de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se admite la precalificación fiscal por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentado en fecha 29 de julio de 2011, acto conclusivo de la investigación representado por ACUSACIÓN, y celebrada audiencia preliminar en fecha 29 de septiembre de 2011, en la cual el adolescente ADMITE LOS HECHOS, y solicita la imposición inmediata de la sanción de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las sanciones son MEDIDAS dictadas por el Juez dentro de limitaciones establecidas en la Ley, ya que en el momento del dictamen de la sanción se respeta el Principio de Legalidad, las pautas para la aplicación, cada medida esta regulada por una norma que prevé la forma de cumplimiento y su duración. El Juez de Control en sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011, tomando en consideración cada uno de los literales establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinó las siguientes sanciones: “Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta”

SEGUNDO: Firme como ha quedado la sentencia, emanada del Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, contra el adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, mediante el cual fue sancionado con las medidas de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de ocho (08) meses, establecidas en los artículos 623, 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

La causa es remitida a este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines del ejercicio de la atribución de vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, dicho control se logra realizando las revisiones de las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de la ejecución de las medidas es LOGRAR EL PLENO DESARROLLO DE LAS CAPACIDADES DEL ADOLESCENTE Y LA ADECUADA CONVIVENCIA CON SU FAMILIA Y ENTORNO SOCIAL, la finalidad de cada una de las medidas es EDUCATIVA y se complementa con la participación de la familia y equipo de especialistas. Los Principios que guían la actuación de este Tribunal son: 1.- Respeto de los Derechos Humanos; 2.- La información integral del adolescente y 3.- Adecuada convivencia familiar y social. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión el fin primordial de las medidas, es lograr que el adolescente sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, lo que se traduce que al lograr el objetivo de las medidas dictadas prevenimos la reincidencia del adolescente en la comisión de otro delito; lo que se desea en la fase de ejecución de la sanción es que el adolescente viva en sociedad RESPETANDO LAS NORMAS y los DERECHOS DE LAS DEMÁS PERSONAS, por lo que través de la ejecución de las sanciones conoceremos sus capacidades, fortalezas y otorgaremos herramientas idóneas para que pueda vivir armoniosamente en sociedad.


TERCERO: La ciudadana Juez explica al joven adulto sancionado que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez realiza lectura y explicación del contenido de los derechos del adolescente en ejecución de las medidas establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente explica el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las Garantías del o de la adolescente sometida al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que establece:

“Todos los y las adolescentes, que por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciochos años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.”


La ciudadana Juez explica al joven adulto sancionado el contenido y alcance la sanción de AMONESTACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:

“La severa recriminación verbal al o a la adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La amonestación debe ser clara y directa de manera que el o la adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos”.

En consecuencia la ciudadana Juez procede a amonestar al adolescente sancionado en los siguientes términos: “La acción realizada por el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) consistió en presentar el documento de identidad perteneciente a otra persona atribuyéndose la identidad de esta persona, esta acción constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, es decir la conducta desplegada por el joven constituye un delito en nuestro país. Venezuela tiene frontera con la población de Arauca, República de Colombia. La República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia han celebrado convenios de distintos índoles entre los que se encuentran aquellos que regulan el tránsito de ciudadanos colombianos en nuestro territorio, es por este motivo que se crea la norma que establece la obligación al ciudadano de nacionalidad de colombina de solicitar permiso o autorización ante la oficina de Migración y Extranjería al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores a objeto de poder transitar libremente en nuestro territorio, la razón de ser de esta norma es la necesidad de conocer la identidad de las personas que se encuentran en nuestro territorio; si una persona de nacionalidad colombiana ingresa a nuestro territorio en contravención a la norma citada, es decir, sin la autorización nace una interrogante ¿Desconoce el ciudadano colombiano la obligación de tramitar y presentar un permiso de transito? Ahora bien, sin el ciudadano colombiano presenta como documento de identidad, una cédula de identidad venezolana perteneciente a otra persona argumentando que es su documento de identidad, no nacería una interrogante, sino una afirmación que el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conocía el contenido de la norma, decidió no cumplir con el deber de respetarla y ejecutó una acción dirigida a presentar documento de identidad perteneciente a otra persona, incurriendo con esta acción la comisión de un delito que lo hace hoy merecedor de una sanción.” Finalizada la amonestación se logró que el adolescente reconozca la gravedad de su actuación, las consecuencias originadas, igualmente manifestó el arrepentimiento por su actuación.

En relación al CÓMPUTO de ejecución de la sanción de amonestación, por ser una medida de ejecución instantánea, es decir, una vez impuesta se agota, se acuerda la no realización del cómputo y sólo se ordena hacer constar en la presenta acta la ejecución de la amonestación, de conformidad a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana Juez explica al joven adulto sancionado sobre el contenido y alcance de la Medida, REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:

“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”

Las Reglas de Conducta son un ENTRENAMIENTO para ACATAR NORMAS. Se explica al joven adulto sancionado que durante el dictamen de las Reglas de Conducta tiene derecho a opinar, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley.

El joven adulto sancionado interviene y expone: “Yo tengo aproximadamente seis (06) años viviendo en la República Bolivariana de Venezuela, yo vivía en El Amparo, con mi mamá pero tuve problemas con ella y me botó de la casa, de allí empecé a vivir con un primo y también tuve problemas y me botó de la casa y a mi mamá le dio broma y me recogió otra vez. Posteriormente me mude para acá, para Guasdualito con una tía su esposo y un primo. En la actualidad vivimos en la casa, el esposo de mi tía y mi primo ya que mi tía se fue a vivir a la República de Colombia. En la actualidad trabajo en una comercial en (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y me pagan sueldo mínimo, estudie hasta sexto grado e iba a empezar el primer año de bachillerato pero tuve problemas con los documentos de identificación y no continúe estudiando”.

Escuchado lo expuesto por el joven adulto sancionado, este Tribunal antes de indicar cada una de las obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer es necesario explicar al joven adulto sancionado la importancia de la escolaridad en el proceso de formación de un adolescente es por este motivo que se explica el contenido del DERECHO A LA EDUCACIÓN establecido en el artículo 53 de la Ley el cual establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita y obligatoria, grantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aún cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes”.

Igualmente la ley prevé la obligación del padre, madre, representante y responsable en la materia de educación, por lo que deben inscribir oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, y exigir la asistencia regular a clases y participar en el proceso educativo. Es por este motivo que siempre se incluye como regla de conducta la obligación de escolaridad del adolescente. También se puede presentar la situación especial que el adolescente este inserto en el mundo laboral, nuestra Ley establece una protección especial del adolescente trabajador a los fines de evitar la explotación económica y la realización de cualquier trabajo que pueda entorpecer la educación, sea peligroso o nocivo para la salud o para el desarrollo integral del adolescente y debe existir ARMONÍA entre el trabajo y el ejercicio efectivo del derecho a la educación tal como lo establecen los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este caso el joven adulto sancionado informa que abandono sus estudios por presentar problemas con sus documentos de identidad, ya que él es ciudadano Colombiano pero reside en nuestro país desde hace 6 años, el objeto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es de nacionalidad Colombiana, su madre es de nacionalidad Colombiana, desconoce la identidad de su padre, tiene 6 años viviendo en nuestro país, tiempo durante el cual no ha iniciado los trámites para adquirir la nacionalidad venezolana como residente y la posterior nacionalidad por naturalización, el permanecer 6 años en un país ya refleja la intención de querer fijar como territorio en el cual desarrollara sus planes de vida nuestro país Venezuela, es por eso que se explicara de forma sencilla el trámite que debe realizar para adquirir en forma debida la nacionalidad venezolana y de esta forma poder acceder a las oportunidades de estudios que ofrece el Estado venezolano, es por eso que se insta a acudir ante la Oficina de Migración y Extranjería adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores en el cual debe solicitar un PERMISO DE TRABAJO, posteriormente después de transcurrido determinado tiempo podrá optar para solicitar CARTA DE RESIDENCIA y así cumplirá con los requisitos para optar a la nacionalidad venezolana, igualmente tramitar los permisos ante el órgano administrativo competente le permitirá el ejercicio del derecho a la educación.

La ciudadana Juez dicta las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Resaltando que el consumo de bebidas alcohólicas al realizarlo debe tener moderación.
2.- Prohibición de realizar cambio de residencia, en el (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor, deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección, y número de teléfono donde pueda ser ubicado.
3.- No frecuentar a personas de dudosa reputación.
4.- No portar armas de ningún tipo.

Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
2.- Tramitar ante la Oficina de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores CARTA DE RESIDENCIA y PERMISO DE TRABAJO, el cual deberá consignar ante este Tribunal en la próxima audiencia de revisión de medida.

La Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan el seguimiento especializado, el seguimiento debe estar encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente, en este caso, se requerirá la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, quien establecerá previo acuerdo con el adolescente un cronograma de entrevistas que nos permitirán conocer las metas a corto, mediano y largo plazo del adolescente y así elaborar un plan de vida que finalmente nos guíen a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, por lo que en algunas oportunidades asistirá a entrevistas con la prenombrada especialista en orientación al adolescente.

En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, se establece como fecha de inicio el día de hoy, 01 de Noviembre de 2011, y fecha de culminación el día 01 de julio de 2012.

Es importante resaltar que el éxito de la medida depende de la voluntad del joven adulto sancionado de reflexionar, comprender que es SUJETO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, es decir, tiene que conocer y comprender sus derechos y conocer y comprender sus deberes, y de esta forma tendrá la capacidad de reconocer la responsabilidad de sus actos, su comportamiento se caracterizara por el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que se traducirá en lograr una convivencia social armoniosa. Es por este motivo que se explica el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a los DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES como lo son: a) Honrar a la patria y a sus símbolos. B) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público. c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas. d) Honrar, respetar y obedecer a su padre, madre, representante o responsables, siempre que sus órdenes no violen a sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico. e) Ejercer y defender activamente a sus derechos. f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación. g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas. h) Conservar el medio ambiente. i) Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.

La ciudadana Juez explica al joven adulto sancionado que el INCUMPLIMIENTO injustificado de las medidas se traduce como EVASIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la APREHENSIÓN y una vez ejecutada, seguirá cumpliendo la sanción por el tiempo restante, existiendo la posibilidad que el adolescente cumpla el tiempo restante de la sanción, privado de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana Juez pregunta al joven adulto sancionado si comprendió el contenido de las sanciones, sus derechos y deberes durante esta fase, respondiendo: “Si”.

El Representante del Ministerio Público, y a la Defensa, manifestaron: “No tener objeción en las reglas de conductas impuestas.”

TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes y una vez amonestado el adolescente sancionado e impuesto de la medida Reglas de Conducta y del cómputo de la sanción; Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Impone al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de ocho (08) meses., estableciéndose obligaciones de no hacer y hacer. SEGUNDO: En cuanto al cómputo de la sanción se toma como fecha de inicio de cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta impuesta el día de hoy, 01 de noviembre de 2011, la cual será por un lapso de ocho (08) meses la cual culminará en fecha 01 de julio de 2012. TERCERO: Realícese Cómputo de Ejecución de la sanción de Reglas de Conducta. CUARTO: Se ordena oficiar a la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, en la oportunidad de informar que de conformidad a lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicita su colaboración a los fines que realice el seguimiento especializado de la medida de reglas de conducta. QUINTO: Se hace constar en esta acta la realización de severa recriminación al adolescente sancionado por el hecho punible cometido, en virtud de la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de informar el dictamen de la regla de conducta consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante dicha Unidad. SÉPTIMO: La Juez en aras de garantizar el Principio de Juicio Educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a explicar en forma clara y precisa al joven adulto sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MILENA FRÉITEZ.

EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto fundado que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.

CAUSA Nº 1E48-11.
MF