Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure
201º Y 152º

Parte Querellante: Lorenzo Ojeda, José Bolívar, Luís Mendoza, Pablo Ojeda, Juan Belisario y Rubén Pino, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.761.512, 13.559.737, 10.619.939, 8.152.411, 6.769.744 y 8.150.925, respectivamente.-

Apoderado Judicial de la parte Querellante: Endryk Odelin Polanco Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.724.-

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-

Representación Judicial: Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-

Motivo: Querella Funcionarial, por Cobro de Beneficios Laborales.-

Expediente: 3056.

Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió la Querella Funcionarial, por Cobro de Beneficios Laborales, ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada por el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Lorenzo Ojeda, José Bolívar, Luís Mendoza, Pablo Ojeda, Juan Belisario y Rubén Pino, todos ut supra identificados; contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.


II
DEL ITER PROCESAL

En fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, así como la notificación del Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-

En fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar la cual tuvo lugar en fecha 11 de junio del mimo año, declarándose desierto dicho acto.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 09 de julio de ese mismo año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en tal sentido, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 28 de julio de 2008, se dictó el dispositivo del fallo mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 03 de diciembre de 2008, se publicó el extenso de la sentencia.
En fecha 29 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó a este Juzgado Superior, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 03/12/2008, por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme.
Por auto de fecha 12 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante la cual, ordenó al ente querellado incluir el monto adeudado en la partida presupuestaria respectiva correspondiente al año 2012, a los efectos de que el Municipio Pedro Camejo, tome las previsiones que sean necesarias para dar efectivo el cumplimiento a la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2011, el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.724, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, Apelo del auto de fecha 12 de julio de 2011, en la que se ordenó al ente querellado incluir el monto adeudado en la partida presupuestaria respectiva correspondiente al año 2012.

En fecha 09 de noviembre de 2011, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de noviembre del presente año, comparece el abogado Endryk Polanco, representante judicial de la parte querellante, quien desistió de la Apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de julio de 2011, el cual riela a los folios 272 al 275, y a todo evento pido a la ciudadana Juez se acuerda la Ejecución forzosa de la referida sentencia.

-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACION
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Endryk Polanco, representante judicial de la parte querellante, diligenció por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional exponiendo lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…desistió de la Apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de julio de 2011, el cual riela a los folios 272 al 275, y a todo evento pido a la ciudadana Juez se acuerda la Ejecución forzosa de la de la sentencia…”

Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.-
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada y siendo que en la presente causa, el abogado Endryk Polanco Betancourt, ut supra identificado, desistió de la apelación interpuesta y habiendo constatado quien suscribe que el referido profesional de derecho tiene facultad expresa para desistir según se evidencia en poder que riela a los autos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, firme el auto de fecha 12 de julio de 2011 dictado por este Tribunal.Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Homologar el DESISTIMIENTO de la apelación propuesta por el abogado ENDRIK POLANCO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.724, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Lorenzo Ojeda, José Bolívar, Luís Mendoza, Pablo Ojeda, Juan Belisario y Rubén Pino, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.761.512, 13.559.737, 10.619.939, 8.152.411, 6.769.744 y 8.150.925, respectivamente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme el auto dictado por este Tribunal en fecha (12) de julio de dos mil once (2011).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.


La Secretaria.

Dessiree Hernández.

Exp. N° 3056.-
HSA/dh/doug.-