Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre:

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

ASUNTO Nº 590

QUERELLANTE: JOSE DOMINGO CASTELLANO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.712.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.692.533, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre del año 2000, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, contentivo del Recurso de Abstención o Carencia; interpuesta por el ciudadano José Domingo Castellano Bermudez, ut supra identificado, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, ya identificado; en contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Se le dio entrada en los Libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 590.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2000, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.-
En fecha 25 de enero de 2001, la Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al abogado Jesús Del Valle Liss, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.834, para que representara y defendiera los intereses del Estado Apure. Asimismo, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demanda presento escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2001, el Tribunal declaró abierto el lapso a prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2001, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera lugar al acto de informe.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2001, se fijó el término de 60 días para la relación de la causa.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2001, se fijó el tercer día de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2001, la juez quien suscribía se avoco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, por cuanto en fecha 07 de octubre de 2011, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se avoca, al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa:
ÚNICO
En fecha 09 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Mediante sentencia 1824 Caso: Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo demanda de nulidad de la Ordenanza Del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo De Bomberos Y Bomberas Y Administración De Emergencias De Carácter Civil De Los Guayos «IAMBOGUAYOS», determino lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que hayan transcurrido (Diez (10) Años, Seis (06) meses y Quince (15) días), desde que el Tribunal fijo el tercer día de despacho para dictar sentencia, y ninguna de las partes haya manifestado interés alguno en la presente causa. Es por ello que este Juzgado Superior previa notificación de la representación judicial de la parte actora, concede un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación para que ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENA notificar a la representación judicial de la parte actora en la presente demanda, que este Juzgado Superior le concedió un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación para que ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el accionante o su apoderado judicial no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Y de no producirse respuesta dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.

Dessiree Hernández.
Exp. Nº 590.-
HSA/dh/aminta.-