REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3478
PARTES DEMANDANTES: PEDRO ISRAEL BRAVO OJEDAS y OTROS., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.556 domicilio en la Población de Elorza, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931, con domicilio procesal en la Avenida Eneas Perdomo, sector Las Veguitas, entre calle 6y7, de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: HECTOR MIGUEL GIL, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.155.018, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO JIMENEZ y RAFAEL BERMUDEZ abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.926 y 96.944 con domicilio procesal en la Avenida Eneas Perdomo, sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7, de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: REIVINDICACION.
En fecha 13 de Agosto del 2007, Compareció el ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 6.121.556, 6.287.982 y 14.452.182 respectivamente y domiciliados en la población de Elorza, Estado Apure, donde ocurrió por ante ese Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instauró formal demanda de REIVINDICACION, contra el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL y en la cual expuso:” Mis Poderdantes son propietarios de UN CONJUNTO DE BIENHECHURIAS, ubicadas en el Sector central de la Avenida Bolívar con Calle N° 13 de la Población de Elorza… PRIMERO: Que este Tribunal declare que mis poderdantes los cuales represento son propietarios del Bien Inmueble…SEGUNDO: Que éste Tribunal declare que el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL, Detenta Indebidamente dicho Inmueble TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, y restituir y entregar sin plazo alguno el Conjunto de Bienhechurías, o en su defecto cancele el valor actual del Inmueble…”.Con anexos recaudos cursantes del folio 04 al 22.
En fecha 09 de Octubre del 2007, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, presentado por el abogado en ejercicio legal LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, contra el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL; donde se ordenó emplazar al ciudadano HECTOR MIGUEL GIL, parte demandada, titular de la cedula de identidad Nº 16.155.018, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, después de su citación, a fin de dar contestación a la Demanda que por Reivindicación le ha instaurado en su contra los ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, Líbrese compulsa del libelo de la demanda con orden de comparecencia.
Cursa al folio 41 del expediente, auto de fecha 24 de Enero del 2008, mediante el cual ese Juzgado dio entrada al Despacho de Comisión cumplido, por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por escrito de fecha 27 de Febrero del 2008, presentado por los abogados en ejercicio HORACIO JIMENEZ y RAFAEL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nros V- 6.687.206 y 8.193.752 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.926 y 96.944, apoderado judiciales de la parte demandada, donde dieron Contestación de la Demanda en la cual alegó en el capítulo I que su poderdante es propietarios de un conjunto de bienhechurías, ubicadas en la Avenida Bolívar con calle 13 de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure Avenida Bolívar cuyos linderos están descritos en el libelo de demanda; que les pertenece según solvencia sucesoral N° 294. Con anexos recaudos del folio 57 al folio 65.
Cursa al folio 66 del expediente, auto de fecha 27 de Febrero del 2008 mediante el cual el Tribunal dejó constancia que ha vencido el lapso de contestación de la demanda, así como admitiendo reconvención, ordenando a la parte demandante a dar contestación a la Reconvención.
En fecha 22 de Julio del 2008, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria declarando PRIMERO: se decreto la nulidad de las actuaciones procesales tramitada en el cuaderno separado de tacha a partir del folio 14 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repuso la causa al estado de ordenar la notificación a el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la formalización de tacha presentada por los abogados HORACIO JIMENEZ Y RAFAEL BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HECTOR MIGUEL GIL, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 131 numeral 4 y 132 ejusdem. SEGUNDO: una vez notificado el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que conste en autos comienza el lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: el Tribunal decidirá la incidencia de tacha primero para entrar a decidir la causa principal por cuanto que el instrumento público autenticado tachado de falso constituye el objeto de la pretensión. CUARTO: No hay condena en costas procesales…”
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto del 2008, presentada por al abogado en ejercicio legal RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, co-apoderado de la parte demandada, donde apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 22 de Julio del 2008.
Cursa al folio 91 del expediente, auto dictado por ese Despacho, mediante el cual vista la diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS plenamente identificado en autos, se ordeno agregar al expediente, a los fines de verificar el lapso de apelación, este Juzgado ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 22-07-08, exclusive, fecha en que se dicto Sentencia, al 14-08-08, inclusive.
Corre inserto al folio 92 auto dictado por el Tribunal de la causa, en la que declara definitivamente firma la sentencia de fecha 22 de julio 2008, y por ende extemporánea la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de Abril del 2009, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, donde consignó copias en cumplimiento a lo exigido por la sentencia de fecha 22 de Julio de 2008.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal de la causa acordó Librar boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
Al folio (103) corre inserta auto de fecha 16 de Junio de 2010 mediante el cual la Juez Provisoria LUZ MARINA SILVA se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar, al Apoderado Judicial de la parte demandante, para lo cual se remitió despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
En fecha 24 de Febrero del 2011, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: Se Declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos: PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, contra el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL, sobre un CONJUNTO DE BIENHECHURIAS. SEGUNDO: Se declaró la CONFESION FICTA de los Co-demandantes- Reconvenidos ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, en la Reconvención que por Acción de Reconocimiento de Instrumentos Privados, incoara en su contra el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL BRAVO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la reconvención que por Acción RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, incoara el ciudadano HECTOR MIGUEL, en contra de los ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA,, ambas partes ya identificadas en este fallo. CUARTO: Se declaró reconocido el Instrumento privado de compra venta celebrado entre la ciudadana JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO Y HECTOR MIGUEL GIL BRAVO, de fecha once (11) de Septiembre (09) de 1.998, sobre un conjunto de bienhechurías y un lote de terreno. QUINTO: Se declaró reconocido el Instrumento privado de compra venta celebrado entre la ciudadana JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO Y HECTOR MIGUEL GIL BRAVO sin fecha, sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar donde funciona HOTEL, BAR, RESTAURANTE “JOSEFINA”, construido sobre un lote de terreno propio ubicados en el Sector Central de Elorza, Capital del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. SEXTO: Se DECLARO la presente sentencia como título de propiedad suficiente a favor del ciudadano HECTOR MIGUEL GIL BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 16.155.018, sobre un conjunto de bienhechurías y mejoras ubicados en el Sector Central de Elorza, Capital del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte demandante-reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 de Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 01 de Junio del 2011, presentada por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, quien en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Bravo Ojeda, donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha el 24 de Febrero del año 2.011.
Por auto de fecha 07 de Junio del 2011, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 292.
Este Juzgado Superior en fecha 18 de Julio del 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que no hicieron uso ninguna de las partes.
PRUEBA DE LOS DEMANDANTES:
Original de solvencia sucesoral, formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones y relación para bienes que forman el acervo hereditario, en donde aparece como causante JOSEFINA RAMONA PEREZ DE BRAVO, y como sucesores PEDRO BRAVO OJEDA, LAURA BRAVO OJEDA, ROSHEC BRAVO OJEDA y ELFFY BRAVO OJEDA, y como bien declarado, un lote de terreno constante de trescientos cincuenta y cinco metros con dos centímetros (355,2 mt2), ubicados en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Rómulo Gallegos del Estado Apure, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno de OSCAR TORREALBA (16 mts); SUR: Sede de Oficina de Transporte ROMULO GALLEGOS (16 mts); ESTE: Calle trece (22,20 mtrs) y OESTE: Solar y casa de la compradora (22,20 mtrs). Como se trata de documento administrativo, los cuales no fueron tachados, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del ciudadano PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL, ROSHEC DEL VALLE, ELFFY JOSEFINA BRAVO OJEDA, sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por 1° UNA CASA DE HABITACION con las siguientes divisiones internas: Tres (3) habitaciones, un (1) recibo, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño; 2° UN LOCAL COMERCIAL con un (1) patio en el centro con corredores a los costados con las siguientes divisiones internas: Diez (10) habitaciones cuatro con baños internos, una (1) cocina, tres (3) baños, un (1) orinario, un (1) corredor, las bienhechurías están edificadas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera y de hierro con vidrio, techos de cinc y acerolit, sobre vigas de hierro y de madera y tienen los servicios de energía eléctrica, aguas blancas, negras y pozo séptico, registrado bajo el N° 139, folios 453 al 457, protocolo primero, tomo adicional cuarto trimestre del año 2006.
El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre ese punto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Ahora bien, como el demandante no solicitó la ratificación de la declaración de los testigos que se hace mención en el titulo supletorio, con el fin de establecer el contradictorio de la prueba conforme a la citada doctrina de la Sala de Casación Civil, por lo tanto se desecha el mismo como medio de prueba de propiedad sobre las bienhechurías que el demandante pretende reivindicar.
Documento de venta de parcela de terreno realizada por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ MAYORQUIN a la ciudadana JOSEFINA RAMONA PEREZ VDA DE BRAVO, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Oscar Torrealba con dieciséis metros (16 mtrs); SUR: Sede Oficina de Transporte ROMULO GALLEGOS (16 mts); ESTE: Calle trece (22,20 mtrs) y OESTE: Solar y casa de la compradora (22,20 mtrs), y registrado bajo el N° 133, folio 701 al 702, protocolo primero, adicional segundo trimestre del año 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure.
Si bien es cierto que dentro de la solicitud N° 5163, corre inserto documento de venta que le hace la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos a la ciudadana JOSEFINA RAMONA PEREZ VDA DE BRAVO, el cual esta debidamente registrado, se desecha como medio de prueba en la presente causa, ya que la reivindicación que solicita el demandante no es sobre esa parcela de terreno sino sobre las bienhechurías además de que no coinciden los linderos, ni las medidas mencionadas en el libelo de la demanda con las señaladas en el documento de venta del terreno.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Marcado con la letra “B” copia fotostática de Documento de Venta realizada por la ciudadana JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO al ciudadano HECTOR MIGUEL BRAVO, menor de edad, representado por la ciudadana ELFI JOSEFINA BRAVO OJEDA, de un conjunto de mejoras y Bienhechurías ubicadas en el sector central de la ciudad del Elorza, capital del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de OSCAR TORREALBA con dieciséis metros (16 mtrs); SUR: Sede de Transporte Rómulo Gallegos con dieciséis metros (16 mtrs); ESTE: Calle N° 13, con veintidós metros con veinte centímetros (22.20 mtrs); y OESTE: Solar y casa de la vendedora. En vista de que no fué negada la firma de la causante ciudadana JOSEFINA RAMONA vda DE BRAVO, por parte de los sucesores demandantes, se tiene por reconocido el instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede valor probatorio.
Marcado con la letra “C” copia fotostática de Documento de Venta de una casa de habitación familiar, donde funciona el Hotel, Bar, Restaurante “JOSEFINA”, ubicado en la avenida Bolívar, sector central de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar en medio con casa que es o fué de la sucesión Guerrero Salcedo, con diecisiete metros (17mtrs); SUR: Terrenos que fueron vacuos municipales, con diecisiete metros (17mtrs); ESTE: Terrenos que es o fue de la sucesión Torrealba y vivienda rural que fue de la vendedora, con cuarenta y ocho metros (48mtrs); y OESTE: Solar y casa que es o fué de CARLOS MANUEL CALZADILLA, con cuarenta y ocho metros (48mtrs), realizada por la ciudadana JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO al ciudadano HECTOR MIGUEL GIL BRAVO. En vista de que no fué negada la firma de la causante ciudadana JOSE FINA RAMONA vda DE BRAVO, por parte de los sucesores demandantes, en consecuencia se tiene por reconocido ese instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede valor probatorio.
Marcado con la letra “D” Documento de Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos HECTOR MIGUEL GIL como Arrendador y el ciudadano ALBEIRO SARABIA como arrendatario, de un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad del Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar; SUR: Bienhechurías del arrendador; ESTE: Bienhechurías del arrendador, y OESTE: Bienhechurías de ASDRUBAL CALZADILLA. En vista que esta suscrito por el demandado y por un tercero que no es parte en el juicio, y al no ser ratificado por este, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Marcado con la letra “E” Documento de Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos HECTOR MIGUEL GIL como Arrendador y el ciudadano HENNAQUI CHAER MUTAZ como arrendatario, de un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad del Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar; SUR: Bienhechurías del arrendador; ESTE: Terreno de OSCAR TORREALBA, y OESTE: Bienhechurías del arrendador. En vista que esta suscrito por el demandado y por un tercero que no es parte en el juicio, y al no ser ratificado por este, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Marcado con la letra “F” y “G” Acta de Nacimiento N° 222 del ciudadano HECTOR MIGUEL, y Acta de Matrimonio del ciudadano SIMON JOSE GIL y la ciudadana ELFFY JOSEFINA BRAVO OJEDA. En vista que se trata de un documento de administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Marcada con la letra “H” original de Documento de Compra de una parcela de terreno con los siguientes linderos: NORTE: Terreno de OSCAR TORREALBA (16 mts); SUR: Sede de Oficina de Transporte ROMULO GALLEGOS (16 mts); ESTE: Calle trece (22,20 mtrs) y OESTE: Solar y casa de la compradora (22,20 mtrs), realizada por la ciudadana JOSEFINA RAMONA PEREZ VDA DE BRAVO al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ MAYORQUIN, actuando en el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Por tratarse de un documento privado se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de febrero del año 2011 se acuerda agregar a los autos los originales de los documentos presentados marcados con las letras “B” y “C”.
Marcado con la letra “B” Documento de Venta realizada por la ciudadana JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO al ciudadano HECTOR MIGUEL BRAVO, menor de edad, representado por la ciudadana ELFI JOSEFINA BRAVO OJEDA, de un conjunto de mejoras y Bienhechurías ubicadas en el sector central de la ciudad del Elorza, capital del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de OSCAR TORREALBA con dieciséis metros (16 mtrs); SUR: Sede de Transporte Rómulo Gallegos con dieciséis metros (16 mtrs); ESTE: Calle N° 13, con veintidós metros con veinte centímetros (22.20 mtrs); y OESTE: Solar y casa de la vendedora. Ya fué valorada anteriormente.
Marcado con la letra “C” Documento de Venta de una casa de habitación familiar, donde funciona el Hotel, Bar, Restaurante “JOSEFINA”, ubicado en la avenida Bolívar, sector central de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar en medio con casa que es o fué de la sucesión Guerrero Salcedo, con diecisiete metros (17mtrs); SUR: Terrenos que fueron vacuos municipales, con diecisiete metros (17mtrs); ESTE: Terrenos que es o fue de la sucesión Torrealba y vivienda rural que fue de la vendedora, con cuarenta y ocho metros (48mtrs); y OESTE: Solar y casa que es o fue de CARLOS MANUEL CALZADILLA, con cuarenta y ocho metros (48mtrs), realizada por la ciudadana JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO al ciudadano HECTOR MIGUEL GIL BRAVO. Ya fué valorada anteriormente.
En el artículo 548 del Código civil, se establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo del año 2011, expediente N° 2010-000427, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se establece:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Para que proceda la acción reivindicatoria es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa y su identificación.
El apoderado de la parte demandante en el escrito de apelación presentado ante el Tribunal A quo señaló lo siguiente:
“…Apelo de la decisión dictada por este tribunal, por considerarla no ajustada a derecho, debido a que la juzgadora al momento de dictar sentencia no tomo en cuenta el documento del terreno que esta registrado a nombre de la Difunta Josefina de Bravo, el cual fue declaro ante el fisco Nacional a nombre de los Hermanos Bravo Ojeda, si es cierto que la difunta a través de documentos privados anexos en le expediente bajo los folios “B” y “C”, vendió las Bienhechurías más no el terreno, debido a que en el documento privado menciona que es propio, pero en ningún momento ese documento fue registrado y según la jurisprudencia, el documento privado no tiene efecto jurídico contra terceros, solo se dice que tiene efecto es entre las partes y en el caso que nos atañe, el documento del terreno está registrado a nombre de la difunta, tal como se evidencia en las actas del expediente, si es cierto que la parte demandada, solicito la nulidad del documento (titulo supletorio de las Bienhechurías) el cual aceptamos que es nulo, pero la juzgadora en ningún momento analizó el documento del terreno que esta registrado y declarado a nombre de la Sucesión Bravo Ojeda, y según el principio legal lo principal absorbe lo accesorio, es decir, que las Bienhechurías pueden estar a nombre del ciudadano Héctor Miguel Bravo, pero el terreno le pertenece a la Sucesión y según la jurisprudencia patria el documento registrado es el que debe tomarse en cuenta porque tiene efector contra todos y para todos, y no me explico la razón por la cual el ciudadano Héctor Miguel Bravo, teniendo en sus manos dos documentos privados no logro registrar ninguno de los dos, es decir, hay una deuda con respecto a la firma de la hoy difunta Josefina Ramona Pérez de Bravo.
Igualmente considero que la juzgadora al momento de dictar sentencia ordena el registro del documento privado, pero en ningún momento se pronunció que hacer con el documento del terreno arriba mencionado, es decir, ella incurrió en infrapetita, o sea no decidió o no se pronunció sobre la legalidad del documento del terreno, el cual si esta registrado…”
El demandante conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en ese sentido, siendo que no probó la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, la ubicación y linderos de la misma y el hecho de que el demandado está en posesión de las bienhechurías, razones por las cuales necesariamente esta alzada declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante. Y así se decide.
En relación al planteamiento que hace el apelante, que hacer con el documento del terreno. Se observa que el demandante solicita la reivindicación de unas bienhechurías que están registradas bajo el N° 139, folio 453 al 457, protocolo primero, tomo adicional al cuarto trimestre del año 2006, y los datos de registro que señalan en el libelo corresponden al documento de propiedad mediante la cual el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, vende a la ciudadana JOSEFINA RAMONA PEREZ VDA DE BRAVO, una parcela de terreno cuyos linderos son diferentes a los señalados en el titulo supletorio, y siendo que, que el bien inmueble pormenorizado en el libelo son las bienhechurías, la ciudadana Jueza A quo, nada tenía que pronunciarse en relación a que hacer con el documento del terreno, cuya legalidad no fue objeto de debate razón por la cual no incurrió en infrapetita. Y así se decide.
Por otro lado, los apoderados judiciales de los demandantes en la contestación de la demanda propusieron reconvención, la cual según auto de fecha 25 de marzo del año 2008, no fué contestada por los demandantes, además se observa que durante el lapso probatorio los demandantes reconvenidos no promovieron pruebas.
En el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En ese sentido, son tres requisitos necesarios para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandante no de contestación a la reconvención en el plazo indicado; 2) Que la petición no sea contraria a derecho, y 3) Que nada probare que le favorezca; en la revisión de los mismos, se evidencia que el demandante no dio contestación a la reconvención, que no probó nada que le favorece y la petición realizada por el demandado no es contraria a derecho, por lo que el demandante incurrió en confesión ficta en relación a la reconvención planteada por el demandado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, apoderado judicial de la sucesión BRAVO OJEDA parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de febrero del 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en toda y en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 24 de febrero del año 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: Sin lugar la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos: PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, contra el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL, sobre un CONJUNTO DE BIENHECHURIAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes noviembre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3478
JAA/JA/karly.-
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