REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3474.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.587.
APODERADA JUDICIAL: ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, MANUEL JERONIMO SOLORZANO MIRABAL, PEDRO MANUEL SOLORZANO Y PEDRO OMAR SOLORZANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 32.142, 1.543, 7.647 y 79.641.
PARTE DEMANDADA: DIONISIO ANDRÉS BERMUDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.159.015.
APODERADO JUDICIAL: ISRAEL ARGUELLO LANDAETA Y EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 5.088 y 36.825.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA)
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.
Mediante escrito libelar constante de (14) folios, la ciudadana ANA SOFÍA SOLORZANO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, PEDRO PABLO ESPAÑA, introdujo formal demanda por la acción de daños y perjuicios contractuales, en contra del ciudadano, DIONISIO ANDRÉS BERMUDEZ ROJAS. Acompañando el referido líbelo de recaudos anexos, marcado con el N° 1, Poder otorgado a la referida ciudadana ante la Notaria Pública de San Fernando Estado Apure. Marcado con el N° 2, Contrato de Compra Venta, de fecha 07 de abril de 1998, Notariado ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el N°59, tomo 28, y registrado en la oficina del Registro Público de Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el N°10 Protocolo Primero, tomo V, del segundo trimestre, de fecha 30-04-1998. Marcado con N°3, Copia Certificada del líbelo de la demanda de nulidad de la venta de cosa ajena, marcado con Nros. 4,5 y 6, tres (3) sentencias de fondo de las copias certificadas. Marcado con N°7 Recibo de pago por concepto de obreros, motosierras, entre otros. Marcado con N°8, Recibo de Cálculos de intereses. Marcado con N°9, Honorarios profesionales al Dr. Manuel Enrique Solórzano. Marcado con N°10, Honorarios Profesionales al Dr. José Luis Costa. Marcado con N°11 Copia Simple de Jurisprudencia, extraída del Código Civil comentado de Nerio Pereira Plana. Marcado con N°12, Registro de un terreno e inmueble propiedad del demandado, registrado en la Oficina del Registro Subalterno de San Fernando, Estado Apure Bajo el N°108, folios del 33 al 37, protocolo primero, tomo tercero adicional, cuarto trimestre de 1986. Marcado con el N° 13, solicitud de la citación personal del demandado Dionisio Andrés Bermúdez Rojas, en su domicilio, Urbanización Lomas del Este, jurisdicción del Estado Apure.
En fecha 16 de mayo de 2001, fue admitida la presente demanda, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Emplazando al demandado para dar contestación a la misma, acordando a su vez medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y ordenando abrir cuaderno de medidas.
En fecha 04 de junio de 2001, el ciudadano DIONISIO ANDRÉS BERMÚDEZ ROJAS, asistido de abogado, consignó constante de 3 folios, previo a la contestación de la demanda, escrito atacando la medida preventiva acordada anteriormente. Promoviendo pruebas en cuanto a esta oposición en fecha 06-06-2001.
Por diligencia de fecha 06 de junio del año 2001, el abogado EDGAR ESMIL ALICA MACIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que le fue otorgado conjuntamente con el abogado ISRAEL ARGUELLO LANDAETA. (Folio 214).
En fecha 11 de junio de 2001, la ciudadana ANA SOFÍA SOLORZANO RODRIGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, referidas a la oposición planteada por la parte demandada.
Riela en el folio 96 del Cuaderno de Medidas, decisión dictada en fecha 10 de julio del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, en la cual declaró SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte demandada en cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y grabar.
En fecha 14 de agosto de 2001, mediante diligencia el ciudadano DIONISIO ANDRÉS BERMÚDEZ ROJAS, APELÓ, de la decisión dictada en fecha 10-07-2001. Siendo oída la misma en un solo efecto en fecha 17 de septiembre del mismo año.
Consta en los folios del 205 al 215, poderes especiales consignados por los abogados, PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA, y EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, DIONICIO ANDRÉS BERMÚDEZ.
Riela en los folios del 216 al 219, escrito de oposición de Cuestiones Previas, presentado en fecha 25 de junio de 2001, por el abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, DIONICIO ANDRÉS BERMÚDEZ.
Constante de (6) folios útiles, la ciudadana ANA SOFÍA SOLORZANO RODRIGUEZ, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, en fecha 04-07-2001.
En fecha 11 de julio de 2001, agregada en el folio 230, el Juez EUGENIO CRISOSTOMI CAÑONI, presentó acta de inhibición de la presente causa. Siendo resuelta la misma por esta alzada y declarada CON LUGAR en fecha 07 de agosto de 2001.
Riela en el folio 232, diligencia presentada por la ciudadana ANA SOFÍA SOLORZANO RODRIGUEZ, en la cual ALLANA, al ciudadano juez DR. EUGENIO CRISOSTOMI CAÑONI, para que siga conociendo de la causa.
Por auto de fecha 17 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca sobre el presente juicio, y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la Inhibición.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se declaró abierto el lapso de (8) días para la articulación probatoria.
En fecha 02-08-2001, fueron promovidas por el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMÚDEZ ROJAS, asistido de abogado, las siguientes pruebas: marcado con letra “A”, promovió el líbelo de la demanda incoada por la actora ANA SOFÍA SOLORZANO RODRIGUEZ, en representación del ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA, cursante a los folios 1 al 14 ambos inclusive. Marcado con letra “B”, Anexo de la parte actora contentivo al expediente N°2000-4.358, de nulidad de venta, ante el Juzgado Superior Agrario, cursante a los folios 93 al 140 ambos inclusive del expediente.
En fecha 07 de agosto de 2001, fueron promovidas por la ciudadana ANA SOFÍA SOLORZANO RODRIGUEZ, apoderada judicial del parte actora, las siguientes pruebas: marcado con letra “A”, Libelo de demanda de nulidad de venta de cosa ajena, instaurado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, contra el demandado. Marcado con la letra “B”, Escrito de informes de la causa de nulidad de venta de cosa ajena, que consta en este expediente, en el folio 21. Marcado con letra “C”, Sentencia de fecha 31/10/2000, dictada por el Tribunal Superior Agrario, con sede en caracas. Marcado con letra “D”, Sentencia de fecha 22/02/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que consta en el expediente en copia certificadas, en los folios del 118 al 119.
Por auto del tribunal de la causa en fecha 08 de agosto de 2001, venció el lapso para la promoción de pruebas en relación a las cuestiones previas, diciendo “Vistos” y entrando en etapa para dictar sentencia.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, se ordenó abrir una nueva pieza de dicho expediente signado bajo el N°2999.
Por escrito de fecha 28 de Mayo del año 2002, presentado por el abogado DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio legal YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.321, donde anexa copia de la denuncia formulada y presentada contra el Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Abogado Eugenio Crisostomi, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Cursa del folio 372 al folio 383 del expediente.
Cursa al folio 436 del expediente, escrito presentado por el abogado JOSE ANGEL HURTADO de fecha 16 de Septiembre del 2002, participando la aceptación al cargo de Juez Accidental asignado por la Comisión Judicial, para el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 01 de Noviembre del 2002, el Tribunal de la causa se pronuncio acerca de las cuestiones previas por la parte demandada, a tal efecto el Tribunal A-quo para decidir observó: PRIMERO: Sin Lugar la cuestión opuesta por el demandado contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión opuesta por el demandado contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada opositora de las cuestiones previas.
Por escrito de fecha 02 de Diciembre del 2002, presentado por el ciudadano DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, parte demandada, donde ejerció formal recurso de apelación en contra de la citada decisión de fecha 01 de Noviembre del 2002. Con recaudos anexos del folio 552 al folio 465.
Cursa al folio 1028 del expediente, auto de fecha 15 de Noviembre del 2004, donde se ordenó reponer la causa al estado de oír la apelación de fecha 02 de diciembre del 2002, interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de fecha 09 de diciembre del 2002, dando cumplimiento a la decisión interlocutoria emitida por esta superior instancia, la cual declaró lo anteriormente mencionado, la cual cursa al folio 957.
Mediante auto del 15 de Noviembre del 2004, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 1.246.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte demandada, da contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas y alegadas por la parte actora en la presente demanda; Así como se evidencia en el particular primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del presente escrito de contestación. Anexó recaudos que rielan del folio 1047 al 1079
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, la parte accionante, confiere poder Apud-Acta al abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, para que lo represente en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, del tribunal de la causa, ordena abrir una nueva pieza, en virtud de que el mismo se encuentra muy voluminoso.
En fecha 17 de octubre de 2005, la parte demandada, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes: CAPITULO I: 1.1. El mérito favorable que arroja el libelo de demanda en el Capítulo I; 1.2. DOCUMENTAL de compra-venta consignado en el escrito libelar, marcado como Anexo N° 2; 1.3. El mérito favorable del libelo de demanda del juicio que feneció de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, marcado como Anexo N° 3; Extracto de la Sentencia del Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 31 de octubre del 2000, anexa en el libelo con el N° 5; Extracto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la cual corre al folio 76 y pertenece al anexo N° 4; Extracto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia la cual corre al folio 77 y pertenece al anexo N° 6; CAPITULO II: Sentencia del Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas (Folios 112 al 125); CAPITULO II: Dispositivas de las dos sentencias definitivas, las cuales corren a los folios 78 al 80 del Anexo 4; CAPITULO IV: El mérito favorable de los autos que arroja el escrito de Informes consignado por la parte accionante; CAPITULO V: Escrito de Pruebas en legajo de copias certificadas del Registro Principal del Estado Guárico. Anexos que rielan del Folio 1.108 al 1.166.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2005, el Tribunal A-quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las documentales presentadas en los Capítulos I, II, III, IV, y V, se ordena agregarlas a los autos respectivos.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante sustituye reservándose su ejercicio el Poder Apud-Acta que le fuera otorgado, al abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, para que lo represente en el presente procedimiento.
Mediante escrito fechado el 02 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de Informes, en el Capítulo I, hace un breve análisis del objeto del presente juicio; En el Capítulo II, alega la inexistencia de la cosa juzgada invocada por el accionado; en el Capítulo III, invoca la responsabilidad civil del ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, fundamentada en los artículos 1.474, 1.486, 1.264, 1.273, 1.504, al 1.517 del Código Civil y por ultimo pide que el demandado debe indemnizar a su poderdante el lucro cesante con relación a la cantidad de dinero que fue entregada en la calidad de precio. Acompañó recaudos anexos del folio 1.183 al 1.262.
Por diligencia del 17 de abril de 2007, la parte demandada solicita al Tribunal de la causa, decrete la Perención de la Instancia de conformidad con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, luego de realizar los cómputos correspondientes.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, el Tribunal A-quo señala que no se ha dictado sentencia de fondo en la presente causa por guardar relación directa con el objeto de la pretensión que se hace valer en el escrito libelar. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. Libró lo conducente. Notificó.
Cursa del folio 1.279 al 1.695, Expediente N° 2.999, el cual fue remitido a esta Superior Instancia, a fin de resolver la Incidencia de Cuestiones Previas, opuesta por el demandado de autos, contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual fue anunciado Recurso de Casación por la parte accionada, siendo remitido el mismo el 08 de enero de 2008, junto Oficio N° 03 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando dicha sala INADMISIBLE el citado recurso, en consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el este Juzgado Superior, en fecha 8 de enero de 2008.
En fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: Sin Lugar la acción civil de Daños y Perjuicios Contractuales derivados del Contrato de Compra Venta de la Cosa Ajena, presentado por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS. Condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notificó.
Mediante diligencia del 22 de septiembre del 2009, la parte demandada solicita al Tribunal A-quo realicen los cómputos correspondiente y deje constancia de la citación tacita y las consecuencia jurídica que conlleva la referida conducta procesal de las partes actuando libre y extemporáneamente dentro del expediente y decrete por auto que dicha decisión se encuentra definitivamente firme.
Mediante diligencia del 24 de septiembre del 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 26 de junio del mismo año.
Por auto de echa 24 de septiembre del 2009, el Tribunal de la causa tiene por notificados a las partes de la sentencia definitiva dictada y ordena practicar cómputo, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Computó el cual consta al folio 1.777 y mediante auto de esta misma fecha el Tribunal A-quo declaró definitivamente firme la sentencia definitiva dictada el 26 de septiembre de 2009.
Mediante diligencia del 02 de octubre del 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, apela del auto dictado por el Tribunal de la causa el 24 de septiembre del mismo año.
Mediante auto del 06 de octubre del 2009, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor Civil (bienes) Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y ordena practicar cómputo, lo que ejecutó por oficio Nº 767.
Consta al folio 1.789, Oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, emitido el Juzgado Superior Distribuidor Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial al Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Jurisdicción, en el cual le solicita cómputo de los (5) días de despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación de la decisión emitida en fecha 26 de septiembre de 2009. Consta del folio 1.790 al 1.796.
Por diligencia del 26 de octubre de 2010, la parte demandada solicita al Tribunal de la causa declare la PERENCION del Recurso de Apelación ejercido en fecha 02 de octubre del 2009. Anexo recaudos del folio 1.800 al 1.814.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa Niega lo solicitado por la parte demandada, en virtud de que la petición no va contra la paralización de la causa sino contra el recurso de apelación ejercido el 02 de octubre de 2009.
Consta del folio 1822 al 2098, Expediente N° 3267 de la nomenclatura de este Despacho, relacionado con el Recurso de Hecho ejercido contra el auto de fecha 24 de septiembre del 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró extemporánea la apelación formulada en contra de la sentencia definitiva dictada por el citado Tribunal, en fecha 26 de junio de 2009, la cual fue declarado Con Lugar el Recurso de Hecho; Revocan los autos de fecha 24 de septiembre de 2009, que cursan al folio 25 y 27 de la presente causa y folios 1.776 y 1778 de la causa principal y Ordena al citado Juzgado admitir el recurso de apelación anunciado contra la referida decisión. Notificó.
Por diligencia de fecha 28 de marzo del 2011, la parte demandada anuncia Recurso de Casación, contra la decisión interlocutoria dictaminada el 03 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2011, esta Alzada niega el Recurso de Casación interpuesto por la parte accionada.
Este Juzgado Superior en fecha 06 de julio del 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante.
Se abrió el lapso de observaciones a los informes consignados por la parte accionante, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso y se dijo “VISTOS” el 20 de septiembre del 2011, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
EN EL ESCRITO LIBELAR:
Copia certificada de Instrumento Poder Especial, otorgado por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA, a los abogados ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y MANUEL JERONIMO SOLORZANO MIRABAL, debidamente asentado en los Libros llevados por la Notaría Pública de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, en fecha 05 de junio de 1.998, bajo el N° 38, Tomo 41 de los libros respectivos. Marcado como Anexo N° 1. (Folios 15 al 19). Este Juzgador, le concede valor probatorio al instrumento poder anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad procesal, se tiene como fidedigna. Así se decide.
Contrato de Venta original, suscrito por ambas partes, otorgado por la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 07 de abril de 1998, bajo el N° 59, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante esa notaría, debidamente registrado el 30 de abril de año antes citado, en la Oficina Subalterna del Estado Guárico, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo V, del Segundo Trimestre del año 1998. Marcado como Anexo N° 2. (Folios 19 al 24). Esta Superior Instancia prevé, que por emanar la antes mencionada prueba de autoridad competente para dar fe pública y no aparece declarada falsa, se tiene como fidedigna al tenor de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copias certificadas de libelo de demanda del juicio que feneció de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, expediente signado con el N° 3642-98, seguido por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, marcado como Anexo N° 3. (Folios 25 al 57); Extracto de Sentencia proferida en el juicio que feneció de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena, llevado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo Estado Guárico, en el expediente signado con el N° 3642-98, seguido por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, marcado como Anexo N° 4. (Folios 58 al 93); Extracto de la Sentencia emitida por Juzgado Superior Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 31 de octubre del 2000, en el expediente signado con el N° 2.000-4-358, en el juicio de de Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, marcado como Anexo N° 5. (Folios 94 al 142) y Copias simples de diligencia y actuaciones del expediente N° 3642-98, suscrita por el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ, quien da cumplimiento voluntario a la sentencia dictada el 31 de octubre del año 2000 y solicita la suspensión de las medidas acordadas. Así como también de las actuaciones del Tribunal de la causa, marcado como Anexo 12 y 13. (Folios 190 al 201). Quien aquí decide, establece que ha quedado evidenciado con las copias que anteceden, de la demanda intentada por el demandante contra el demando de autos y de la decisión emitida en la misma causa, que declaró Con Lugar la demanda intentada, por el antes referido Tribunal, y consecuencialmente anulando el Contrato efectuado entre el ciudadano PEDRO PALBO ESPAÑA y DIONOCIO ANDRES BERMUDES y siendo Revocada posteriormente y declarada Con Lugar la Nulidad de Venta por el Tribunal Superior Primero Agrario y PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 31 de octubre del 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcado como Anexo N° 6. (Folio 143 al 145), este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copias certificadas de actuaciones del Cuaderno de Medidas del expediente N° 3642-98, de la oposición de la medidas, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo Estado Guárico, en el juicio de Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, (Folios 146 al 182); Sentencia del Tribunal Superior Primero Agrario que declaró parcialmente Con Lugar la apelación y Revoca la Medida Innominada. Esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original de Recibo, suscrito por el ciudadano RAFAEL CASTILLO, mediante el cual declara que ha recibido del ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo), por concepto de (27) días del 08/04/2001 al 05/05/2011, trabajados a razón de 130 diarios de Suministro de combustible, trabajo de 2 motosierras, 2 motosierristas, 3 ayudantes, corte de estantes, cercado y limpieza, marcado como Anexo N° 7. (Folio 183); Original de Informe Contable suscrito por el Lic. NELSON M. GONZALEZ, en fecha 11 de mayo del 2001, marcado con el Anexo N° 8. (Folios 184 y 185); Original de Recibo, suscrito en fecha 01 de junio de 1999, por el ciudadano Dr. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, mediante el cual consta que recibió la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo), por concepto de pago de Asistencia y Elaboración de escrito de promoción de pruebas, en el juicio instaurado por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA, según expediente signado con el N° 3.642-98, que cursa en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, marcado como Anexo N° 9. (Folio 186); Original de Recibo, suscrito en fecha 24 de julio de 1999, por el ciudadano Dr. JOSE LUIS COSTA OLIVEIRA, mediante el cual consta que recibió la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000), por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por concepto de diligencias efectuadas en la ciudad de Calabozo, con objeto proceso judicial sobre el expediente N° 3642-98, pago de Asistencia y Elaboración de escrito de promoción de pruebas, en el juicio instaurado por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA, marcado como Anexo N° 10. (Folio 187). Este sentenciador los rechaza, por cuanto no fueron ratificados por terceros, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de cita del artículo 1.185 de Hechos Ilícitos, marcado como Anexo 11. (Folio 188 y 189). Este Juzgador, desestima dicha copia, por cuanto no es un medio probatorio y quien aquí decide, conoce del derecho. Así se decide.
En el lapso probatorio la parte accionante no promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Copia simple de Poder Especial, debidamente registrado el 30 de julio de 1.938, mediante el cual la ciudadana ISABEL AMADOR DE RODRÍGUEZ reconoce a SIMON RODRIGUEZ como su hijo. (Folio 1.047); Copia simple de Acta de Matrimonio N° 3, emitida en fecha 26 de febrero de 1951, por el Secretario de la Jefatura Civil del Municipio Guayabal del Distrito Miranda del Estado Guárico, celebrado SIMON RODRIGUEZ y MARIA AUXILIADORA PEREZ. (Folio 988-989) y Copia simple de la Cédula de Identidad de SIMON RODRIGUEZ, en la que consta que el citado ciudadano es venezolano, casado, fecha de nacimiento el 15 de marzo de 1913. (Folio 990). Quien aquí juzga, determina que el demandado de autos pretende demostrar con dichas pruebas, que es propietario de un lote de terreno que le pertenecía, por compra que de él le hiciera el ciudadano SIMON RODRIGUEZ, el cual pertenece por sucesión hereditaria de su legitima causante, a la ciudadana ISABEL AMADOR DE RODRIGUEZ, este juzgador no entre a valorarlas, en virtud del pronunciamiento que realizará en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.
Copia simple de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 16 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. LBERTO MARTINI URDANETA. (Folios 1051-1075) y Copia simple de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 03 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELIZ. (Folios 1076-1079). La Jurisprudencia es el conjunto de sentencias, de decisiones dictadas por los tribunales, muy especialmente por el órgano jurisdiccional que corona el orden jerárquico dentro de la organización judicial de un país, que no constituye medio de pruebas, sin embargo conforme al artículo 321 del Código de procedimiento Civil, los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así se decide.
En el lapso probatorio, promovió las siguientes:
El mérito favorable que arroja el libelo de demanda en el Capítulo I, donde el demandante pretende venir al presente juicio con el mismo planteamiento de un juicio ya fenecido y al mismo tiempo decir que la acción que intentó fue por unos supuestos daños y perjuicios contractuales como consecuencia del contrato que firmara con su persona y por causa del dolo del ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ y El mérito favorable del libelo de demanda del juicio que feneció de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, expediente signado con el N° 3642-98, seguido por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, marcado como Anexo N° 3. Este sentenciador establece, que las pruebas antes citadas ya fueron valoradas y analizadas anteriormente y en cuanto al mérito favorables de los autos, este no constituye un medio de pruebas, en virtud de que las misma ya constan en las actas procesales. Así se decide.
Copia simple de Contrato de Venta original, suscrito por ambas partes, otorgado por la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 07 de abril de 1998, bajo el N° 59, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante esa notaría, debidamente registrado el 30 de abril de año antes citado, en la Oficina Subalterna del Estado Guárico, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo V, del Segundo Trimestre del año 1998. Marcado como Anexo N° 2 en el escrito libelar. (Folios 1108 al 1113). Este Tribunal Superior establece, que el citado contrato, ya fue debidamente valorado y analizado en la oportunidad de apreciar las pruebas consignadas en el escrito libelar por la parte accionante. Así se decide.
Extracto de la Sentencia emitida por Juzgado Superior Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 31 de octubre del 2000, en el expediente signado con el N° 2.000-4-358, en el juicio de de Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, marcado como Anexo N° 5, en el escrito libelar. (Folios 94 al 142); Extracto de Sentencia proferida en el juicio que feneció de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena, llevado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo Estado Guárico, en el expediente signado con el N° 3642-98, específicamente al folio 76, seguido por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, marcado como Anexo N° 4. (Folios 1114 al 1116); Extracto de Sentencia proferida en el juicio que feneció de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena, llevado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo Estado Guárico, en el expediente signado con el N° 3642-98, específicamente al folio 77, seguido por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, marcado como Anexo N° 4. (Folios 1117); Extracto de la Sentencia emitida por Juzgado Superior Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 31 de octubre del 2000, en el expediente signado con el N° 2.000-4-358, en el juicio de de Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, específicamente los folios 95, 96 y 97, marcado como Anexo N° 5 en el libelo de la demanda. (Folios 1118-1121); Extracto de la Sentencia emitida por Juzgado Superior Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 31 de octubre del 2000, en el expediente signado con el N° 2.000-4-358, en el juicio de de Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, específicamente los folios 95, 96 y 97, marcado como Anexo N° 5 en el libelo de la demanda. (Folios 1118-1121); Extracto de la Sentencia emitida por Juzgado Superior Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 31 de octubre del 2000, en el expediente signado con el N° 2.000-4-358, específicamente de los folios 112 al 125, en el juicio de Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, marcado como Anexo N° 5 en el libelo de la demanda. (Folios 1137-1138); Dispositivas de las dos sentencias definitivas, proferidas por los Juzgados Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo Estado Guárico, en el expediente signado con el N° 3642-98, específicamente los folios 78 al 80 del anexo N° 4 y Superior Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 31 de octubre del 2000, en el expediente signado con el N° 2.000-4-358,las cuales corren a los folios 138 al 140 del Anexo 5. (Folios 1145 al 1150) y Legajos de copias certificadas del Registro Principal del Estado Guárico. Anexos que rielan del Folio 1.154 al 1.166, de las actuaciones del Expediente N° 3642-98, donde el demandante es PEDRO PABLO ESPAÑA contra DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, en el juicio de Nulidad de Venta. Esta Superior Instancia instituye, que la misma, ya fue debidamente valorada y analizada en la oportunidad de apreciar las pruebas aportadas en el libelo de la demanda. Así se decide.
Copias simples de sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechadas el 04 de mayo del 2004 y 31 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ. (Folios 1122-1136). La Jurisprudencia es el conjunto de sentencias, de decisiones dictadas por los tribunales, muy especialmente por el órgano jurisdiccional que corona el orden jerárquico dentro de la organización judicial de un país, que no constituye medio de pruebas, sin embargo conforme al artículo 321 del Código de procedimiento Civil, los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así se decide.
Copia simple de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro de fecha 03 de mayo de 2001, del Documento otorgado a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ (VDA) DE RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 885835, debidamente registrado bajo el N° 7, Folios 44 al 50, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, Año 2001. (Folios 1139 al 1144). Quien, aquí juzga, determina que dicha pruebas no guarda relación con la presente causa, este juzgador la desestima. Así se decide.
Copia simple del Dispositivo de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 16 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ. (Folios 1151-1153). Este juzgador no le concede ningún valor probatorio, en virtud de que consta es el Dispositivo de la misma.
Establece la Juzgadora del Tribunal de la causa, en su decisión lo siguiente:
“El artículo 1274 del Código Civil establece que el deudor queda obligado por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando falta de cumplimiento no proviene de dolo, y el artículo 1275 ejusdem, prevé que la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativo a al perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de al falta de cumplimiento de la obligación.
De estas dos normas legales antes indicadas regula lo concerniente a la condena por daños y perjuicios contractuales derivado de un contrato que debe el deudor , que viene dado si hay habido o no dolo en la conducta del deudor en el momento de su otorgamiento del mismo, siendo así el deudor no es responsable de los daños y perjuicios previsto o que han podido preverse al momento de la celebración del contrato siempre que no exista dolo, por que en caso de existir dolo del deudor debe pagar los daños y perjuicios relativo a la perdida sufrida por el acreedor por su falta de cumplimiento del contrato, y la utilidad a que se haya privado a éste, es decir los daños causado derivado por su falta de cumplimiento que no podrá extenderse sino por consecuencia directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
De la lectura realizada a la cita del extracto indicado por la parte demandada en su escrito de prueba se desprende del contenido de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior con sede en la ciudad de Caracas, tanta veces indicada que efectivamente en el fallo no obstante que el documento de compra venta suscrito por las partes no se indicó la procedencia de la adquisición de la legitima propiedad del ciudadano SIMON RODRIGUEZ, el mismo señala que dicho lote de terreno le pertenecía al ciudadano ANDRES BEWRMUDEZ ROJAS por la compra que le hiciera el mencionado ciudadano, llegando a la conclusión de los medios de pruebas aportado durante el proceso y valorado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior con sede en la ciudad de Caracas, como se desprende de su contenido en el folio 136 del expediente, esta Juzgadora, el lote de terreno fue adquirido de buena fe por el ciudadano DIONISIO ANDRES BERMUDEZ por la venta que le hiciera el ciudadano SIMON RODRIGUEZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el N° 31, protocolo primero, tome tercero, segundo trimestre del año a.996.
De lo antes expuesto, se concluye quien aquí decide que no obstante del error material contenido en el contrato de venta declarado nulo no hubo mala fe por parte del ciudadano DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS en el momento del otorgamiento del documento de compra venta suscrita por su persona y ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los daños emergentes y lucro cesantes solicitado esta sentenciadora se pronuncio en al valoración de las pruebas…”
Señala el apelante en los Informes consignados por ante esta Alzada, lo siguiente:
“En efecto, como usted podrá apreciar del contenido integro de la sentencia definitiva que aquí se impugna, la juzgadora de primera instancia procede e resolver la controversia con fundamento en normas de derecho común (verbigracia artículos 1274 y 1275 del Código Civil), dejando de lado la norma especial rectora de la institución de la venta de cosa Ajena, de la cual nace directamente la responsabilidad por los daños y perjuicios que es invocada en el presente juicio, norma esta que vale decir, no exige que el vendedor hubiere procedido con dolo para hacer nacer esa responsabilidad, pues de su integración literal se aprecia que las únicas exigencias contenidas en esa norma son : A) que la cosa ajena (cuestión ya establecida en presume y que no fue desvirtuada en el presente juicio).
De manera que al aplicar el artículo 1274 que es una norma general y supletoria, sin tomar en cuenta la norma especial como lo es el artículo 1483 del Código Civil, incurre la sentenciadora en un error de juzgamiento de resulto determinante para la resolución adoptada en la sentencia, pues de la motivación se desprende que el fundamento para declarar sin lugar la demanda, en perjuicio de mi poderdante, fue precisamente el artículo 1274 del Código Civil, aplicado erróneamente a una situación que no esta llamada a regular, mediante el cual la jueza consideró que la responsabilidad del vendedor de la cosa ajena, en lo que respecta a los daños y perjuicios, esta condicionada por el dolo.
Por otra parte, también incurre el a quo en la vulneración del artículo 1359 del Código Civil, cuando procede a valorar el instrumento publico promovido con el escrito de informes de esta parte demandante en primera instancia (folios 1173 al 1208 del presente expediente), cuyo contenido doy aquí enteramente por reproducido, pues en el negado supuesto de que se requiere el dolo del vendedor para hacer efectiva la responsabilidad por daños y perjuicios, dicha prueba es determinante en cuanto al conocimiento que debió tener el demandado de autos de la disputa que existía sobre las tierras que luego procedió a vender a mi representado...”
Artículo 1.273 del Código Civil, señala lo siguiente:
“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Este artículo determina en que consisten generalmente los daños y perjuicios que se debe al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, conocido como daño emergente y lucro cesante.
El artículo 1274 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“El deudor no queda obligado sino por daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
Esta norma establece como condición para el pago de daños y perjuicios morales que la falta de cumplimiento de la obligación no provenga del dolo del deudor.
El artículo 1483 del Código Civil, estipula lo siguiente:
La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento a daños y perjuicios, si ignoraba si la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Este artículo establece el resarcimiento de daños y perjuicios por venta de la cosa ajena, estableciéndose como procedencia de los mismos, que el comprador ignore que la cosa era de otra persona.
Del análisis de las citadas normas, se concluye, que la Juez A-quo no incurrió en error de juzgamiento, ya que el artículo 1273 del Código Civil refiere al daño emergente y lucro cesante, el cual fue reclamado en el libelo de la demanda. Así se decide.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda Guárico y Amazonas de fecha 31 de octubre del año 2000, quedó probado que fue anulado el contrato de compra venta de la cosa ajena celebrada entre PEDRO PABLO ESPAÑA y ANDRES DIONISIO BERMUDEZ ROJAS, de la posesión denominada GUBUNDA, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guayabal del Estado Guarico, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Miranda Estado Guárico, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1998, quedando evidenciado igualmente, que en la referida decisión no se emitió pronunciamiento en relación al punto tercero del petitorio, en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios. Ahora bien, en la demanda autónoma por daños y perjuicios contractuales el demandante solicitó por pago la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE QUINIENTOS (Bs. 10.267.500, oo), ahora DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.267,50), por concepto de lucro cesante la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 10.150.000, oo) ahora DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.150,oo), por concepto de Honorarios Profesionales y gastos del juicio y la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.510.000,oo), ahora TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.510,oo), por concepto de gasto demalezamiento y limpieza del referido objeto del contrato anulado. Como medio de prueba para demostrar esos daños el demandante promovió Documentos privados emanados de terceros y en vista de que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecharon, en ese sentido no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, tal como lo prevé el artículo 506 eiusdem. Y bien es cierto, que el artículo 1.483 del Código Civil, establece que la venta de la cosa ajena puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, pero al no ser probado por el accionante necesariamente hay que ser declarado Sin Lugar la apelación y Conformada la decisión del Tribunal A-quo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano PEDRO PALBLO ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 26 de junio del 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, intentada por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio del año 2009, que declaró Sin Lugar la acción civil de Daños y Perjuicios Contractuales derivados del Contrato de Compra Venta de la Cosa Ajena, presentado por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS. Condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notificó.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3474
JAA/JA/ncysruiz.
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