REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3.510
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, Juez del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Propiedad seguida por EGLA GUEVARA DE MAYAUDON y OTROS contra .los ciudadanos CELIA ROSA MAYAUDON y RIOJOSE ROLANDO MAYAUDON.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Juez A-quo, en fecha 31 de octubre del 2011, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando: “….haber emitido manifestado opinión sobre la incidencia de pruebas”, en el presente juicio
Ahora bien.
El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionales judiciales y específicamente el numeral 15° que señala:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Efectivamente, se observa del folio , que la Juez EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, manifestó: “…Vista la decisión del Tribunal de Alzada, de fecha 16 de septiembre de 2001, cursante a los folios 234 y 247 del expediente, donde REVOCA la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 06 de mayo de 2.011, cursante a los folios 116 al 120 del expediente y ordena la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. Por cuanto en el presente juicio de Acción Mero declarativa de Propiedad, intentado por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, en representación de los ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDON, ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, HECTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, y SALLY KATHELIA MAYAUDON GUEVARA, en contra de la ciudadana CELIA ROSA MAYAUDON y RIOJOSE ROOLANDO MAYAUDON, por haber manifestado opinión sobre la incidencia de pruebas”. En consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo de dicha causa, por estar comprendida en la causal de inhibición, de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 82°, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil,…….” y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, Juez del Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Acción Mero declarativa de Propiedad incoado por EGLA GUEVARA DE MAYAUDON, ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, HECTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, y SALLY KATHELIA MAYAUDON GUEVARA, en contra de la ciudadana CELIA ROSA MAYAUDON y RIOJOSE ROOLANDO MAYAUDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la Juez Inhibida solicitar ante Rectoría un Juez Suplente Especial para la continuación de la causa.
Librase oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiochos (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,
Dr. José Angel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre Delgado.
Exp. Nº 3.322
JAA/JA/yennys
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