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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3498.

PARTE DEMANDANTE: EGBERTO RAMÓN PEREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.259.

APODERADA JUDICIAL: OLGA J. DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.463.528. Inscrita en el IPSA bajo el N° 16.542.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, Y KARLA MONICA FERNANDEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 9.596.172, 10.620.029, 11.762.012 y 16.510.565 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.489.461 y 10.621.224 respectivamente. Inscritos en el IPSA bajo los Nros °91.568 y 124.888.

EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA)

ASUNTO: RETRACTO LEGAL.


En fecha 23 de marzo de 2011, fué admitida la presente demanda de RETRACTO LEGAL, constante de diez (10) folios útiles acompañada de recaudos anexos, instaurada por el ciudadano EGBERTO RAMÓN PEREZ LUNA, contra los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, Y KARLA MONICA FERNANDEZ, alegando lo siguiente: “Que tal como se evidencia en el escrito libelar marcado con la letra “A”, los ciudadanos plenamente identificados ELIAS ANTONIO CAMEL VARGAS y ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, le dieron en calidad de arrendatario, un inmueble s/n de su legítima propiedad, ubicado entre las calles Bolívar y Páez de la ciudad de Achaguas. Siendo autenticado el mismo en la oficina de registro inmobiliario del Municipio Achaguas bajo el N° 5, tomo 4 de fecha 09 de octubre de 2007. Citando en dicho instrumento las condiciones especificas del contrato, el arrendador ELIAS ANTONIO CAMEL VARGAS falleció ab intestato, siendo recibidos los cánones de arrendamiento por sus causantes los hermanos CAMEL CASTRO, los cuales vendieron dicho inmueble arrendado por mi persona a la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, violando mi derecho y es por lo que pido que convengan en que el descrito inmueble debió habérseme vendido, y que la venta hecha a la referida ciudadana, no es oponible a mi persona, demandando como en efecto lo hago a la sucesión CAMEL CASTRO y a la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ”.

En fecha 6 de abril de 2011, las partes demandadas otorgaron poder Apud- acta a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE LEONE.

En fecha 05-05.2011, la parte actora ciudadano EGBERTO RAMÓN PEREZ LUNA, asistido por su apoderada judicial, denunciaron por vía incidental el fraude procesal, dictando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, aperturar cuaderno separado por incidencia de fraude procesal en fecha 10-05-2011.Dando contestación a la misma en fecha 11-05-2011 por las partes demandadas y promoviendo las pruebas pertinentes en el tiempo indicado.

En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la controversia.

Por sentencia de fecha 31 de mayo del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decretó la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 54 al 65 y del 69 al 74, ambos del cuaderno principal y folios del 1 hasta el 38 ambos inclusive del cuaderno separado, y reponiendo la causa a los fines de que la presente se sustanciare por el procedimiento breve. Librándose las boletas de emplazamiento, para que las partes dieran oportuna contestación a la demanda, siendo efectiva en fecha 07-07-2011.

En fecha 18 de julio de 2011, las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo “Vistos” por el tribunal de la causa en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decretó CON LUGAR la denuncia por fraude procesal interpuesta por la parte actora EGBERTO RAMÓN PEREZ LUNA.

Riela en el folio 153, diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, apoderado judicial de las partes demandadas, en la cual formula APELACIÓN a la sentencia dictada en fecha 09-08-2011. La cual fue oída en ambos efectos en fecha 23-09-2011.

Este Juzgado Superior en fecha 04 de octubre de 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes, así como el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la constitución del Tribunal con Asociados. Siendo revocado dicho auto de admisión de conformidad al artículo 206 ejusdem y acordando admitirlo por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre ELIAS ANTONIO CAMEL, ADRIAN ELIAS CAMEL y EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 09 de octubre del 2007, el cual quedo anotado en los libros de Autenticaciones bajo el N° 05, Tomo 04. Este Juzgador, le concede valor probatorio por emanar de autoridad competente para dar fe pública y no siendo impugnada, se tiene como fidedigna al tenor del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia certificada de Autorización otorgada por el Abg. LEONARDO GALIPOLLI MALDONADO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal a los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBBY SARAI CAMEL CASTRO, a fin de que vendan las bienhechuría propiedad de los autorizados, enclavadas sobre un lote de terreno ejidos ubicada en la Zona Urbana en la Avenida Bolívar, Sector Centro, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de NOVENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (99M2), el cual se encuentra autenticado por ante la de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en el Primer Trimestre del año 2.011, anotado bajo el N° 46, Folios 46, Año 2011. Quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio por emanar de autoridad competente para dar fe pública y no siendo impugnada, se tiene como fidedigna al tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copias simples Recibos de Pagos, numerados 01, 02, 03, 04 y 05, que corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010, y Enero del año 2.011. En vista de que no fueron desconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 ejusdem, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Copia simple de la Constitución del Fondo de Comercio “Farmacia Mi Llano”, siendo debidamente anotada en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, inscrita bajo el N° 0024, Tomo 3-B, de fecha 22 de enero de 1999; instrumento por el que la ciudadana GLADYS BEATRIZ FIGUEROA ROMERO, da en venta el Fondo de Comercio “Farmacia Mi Llano”, al ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, el cual quedo registrado en la Oficina de Registro Mercantil de esta Jurisdicción, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 0285, Tomo 05-B, inserto a los Folios 41 al 43. Quien aquí juzga, le otorga pleno valor probatorio y no siendo impugnada, se tiene como fidedigna al tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia simple de escrito de consignación de Canon de Arrendamiento, en el que consta que el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, consigna dicho canon por ante el Tribunal de la Parroquia Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sello del Tribunal y firma de recibido, en vista que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.

Copia certificada de instrumento de venta celebrada entre los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBBY SARAI CAMEL CASTRO y la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 14 de febrero del 2011, inscrito bajo el N° 2011.119, en el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.6.1.1, correspondiente al libro de Folio Real del 2011, el inmueble consta de dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bolívar del Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa de Jesús Materán; SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Casa de Aidée Gracia y OESTE: Local de Esther Morillo, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 194.000,00). Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Copia certificada de documento de contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ELIAS ANTONIO CAMEL, ADRIAN ELIAS CAMEL y EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 09 de octubre de 2007, anotado en los libros de Autenticaciones bajo el N° 05, Tomo 04; en el que consta que el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, consigna dicho canon por ante el Tribunal de la Parroquia Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Copia certificada de documento de venta celebrada entre los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBBY SARAI CAMEL CASTRO y la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 14 de febrero del 2011, inscrito bajo el N° 2011-119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.6.1.1, correspondiente al libro de Folio Real del 2011. Este Tribunal Superior establece, que dichos documentos ya fueron debidamente analizados al momento que se valoró los recaudos consignados en el libelo de la demanda. Así se decide.

Copia certificada del instrumento Constitutivo consignado en el Cuaderno Separado, en el cual el ciudadano CLETO AMERICO CARRIZALES OLIVARES declara que los ciudadanos ELIAS ANTONIO CAMEL, RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, les nace el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, anotado bajo el N° 31, Folios 120 al 122, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre, de fecha 08 de julio del 2007-2008. Esta Superior Instancia prevé, que dicho instrumento no aparece declarado falso, se tiene como fidedigno al tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS CO-DEMANDADAS

Los demandados KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, invocaron el valor probatorio que emerge del documento de fecha 31 de marzo del año 2011, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Achaguas bajo el N° 45, tomo tercero, protocolo de transcripción del año 2011, el cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Los apoderados judiciales de los co-demandados, en escrito presentado ante esta instancia, invocan el valor probatorio de la boleta de emplazamiento inserta en los folios 85, 86 y vlto, el instrumento público nulidad de compra-venta folios del 72 al 76, instrumento público documento de venta que consta en los folios 47 al 50, del contrato de arrendamiento del folio 11 al 17, y señalan lo siguiente:
“…Las pruebas promovidas, ene. presente escrito, es con la finalidad de orientar e ilustrar a este honorable administrador de justicia a los fines pertinentes, y a su vez solicito, que las ratificadas y promovidas, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas según el contenido de nuestro ordenamiento jurídico, en su justo valor, en la definitiva de ley. Declarando este Tribunal, en la correspondiente sentencia la Revocación de la Sentencia de Primera Instancia y su respectiva Sustitución, por no haberse valorado el acervo probatorio debidamente, en su oportunidad, y en consecuencia causar un gravamen a todos los codemandados de autos, tomando en cuenta el contenido del artículo de autos, tomando en cuenta el contenido del artículo244 del Código de Procedimiento Civil (“será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”) no podrá ejecutarse la misma ya que los linderos que establece el demandante en su libelo de demanda, no se corresponden con los linderos que aparecen establecidos en la Dispositiva de la Sentencia del Tribunal Aquo; además que el administrador de justicia de Primera Instancia no tomo en cuenta el contenido del artículo 254 del Código anteriormente mencionado que establece “los jueces no podrán declarar…”

DEL FRAUDE PROCESAL:

El demandante señala que el Tribunal admitió la acción y comisionó al Juzgado Primero de la Parroquia Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a la sucesión conformada por los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, LIBBY SARAI CAMEL CASTRO y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ; además señala lo siguiente:
“…Este tribunal admitió la acción y se comisiono al Juzgado Primero de la Parroquia Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que procediera a citar a los demandados: ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, en su propio nombre y representación, por ser uno de mis arrendatarios; a la sucesión del ciudadano ELIAS ANTONIO CAMENL, quien era mi otro arrendador y falleció, por lo que su sucesión quedo conformada por RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS Y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, como se evidencia de declaración de herencia consignada al efecto y a la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, como se detrimento de mis legítimos derechos.
Revisado los despachos de citación en el tribunal comisionado, pude observar que las ciudadanas Libny Sarai Camel Castro y Karla Mónica Fernández Pérez habían sido citadas y solo faltaban dos demandados; pero es el caso ciudadana juez, que ese mismo día los mismos, procedieron de una forma falaz al ver que habían sido demandados y otorgaron otro instrumento en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas de este Estado Apure, en el cual dejan sin efecto y nulo el instrumento por el cual vendría el inmueble a mi persona arrendado, por cuanto la ciudadana Karla Mónica Fernández Pérez, decidió comprar en su lugar otro inmueble de dicha sucesión… Solicito respetuosamente de este tribunal, en base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte lo conducente, a los fines de determinar el Fraude Procesal denunciado, en virtud que es ilógico poner en movimiento la actividad jurisdiccional y luego de forma muy tranquila dejar sin efecto lo hecho, para luego violentar mis derechos…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL CUADERNO SEPARADO:

Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el N° 35, folio 141, tomo 3, del protocolo de transcripción de fecha 31 de marzo del año 2011, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, LIBBY SARAI CAMEL CASTRO y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ; declaran y dejar nulo y sin efecto el contrato de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 14 de febrero del año 2011, bajo el N° 2011.119, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.611, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360. Así se decide.

Copia documento de venta celebrada entre los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBBY SARAI CAMEL CASTRO y la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 14 de febrero del 2011, inscrito bajo el N° 2011.119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.6.1.1, correspondiente al libro de Folio Real del 2011, Esta Superior Instancia prevé que dicho instrumento ya fué debidamente analizado al momento que se valoró los recaudos consignados en el libelo de la demanda. Así se decide.

Copia fotostática certificada del Libro Diario llevado por el juzgado Primero del Municipio Achaguas del estado Apure, correspondiente al 30/03/2011 y 31/03/2011, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este sentido, señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”

En sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril del año 2011, expediente N° 2010-000577, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEREZ ESPINOZA, señala lo siguiente:
“…De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia…”

Observa este Tribunal, que el contrato de compra-venta celebrado entre RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO y la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, es de fecha 14 de febrero del año 2011, que la demanda de retracto legal fué interpuesta el 17 de marzo del mismo año, que el primer despacho de comisión es de fecha 23 de marzo del año 2011 y recibida en fecha 30 del mismo mes y año; que las co-demandadas KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, fueron notificadas el 31 de marzo del año 2011.

Ahora bien, el documento de fecha 31 de marzo del año 2011, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, bajo el N° 35, folio 141, tomo tres, señala lo siguiente:
“…dejamos Nulo y sin efecto el Contrato de Compraventa que hicimos sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales de construcción mampostería, techo platabanda, piso de granito y con sus instalaciones de luz eléctrica, ubicados en la zona Urbana Sector José Antonio Páez, calle Bolívar, de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure…el cual quedó debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.119, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.611 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. el Contrato de compraventa lo dejamos nulo y sin efecto motivado a que la compradora ha decidido comprar en su lugar otro inmueble de la misma sucesión CAMEL CASTRO…”

Por otro lado los apoderados de los demandados plantean; que la planilla única bancaria fué procesada el día 31/03/2011, a las 9:48 a.m., en el Banco Bicentenario Agencia Achaguas, y que el documento de fecha 31 de marzo del año 2011 a las 11:07 a.m., y que los demandados no estaban legalmente notificados de la demanda, en ese sentido se evidencia que efectivamente el depósito fué recibido por el banco a las 9:48 a.m., en fecha 31 de marzo del año 2011, y que fué otorgado ante el Registro Público del Registro de Achaguas a las 11:07 a.m.,de ese mismo mes, día y año, por otro lado se observa en las boletas de emplazamiento que corren inserta en los folios 85 y 86, que las co-demandadas KARLA MONICA FERNANDEZ PÉREZ y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, igualmente fueron notificadas el 31 de marzo del año 2011, sin embargo, existe enmendadura en lo que se refiere a la hora en que le fueron entregadas las boletas de emplazamiento, que no fueron debidamente salvadas por la ciudadana secretaria del Juzgado Comisionado de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede determinar con exactitud a que hora fueron notificadas. Ahora bien, independientemente de que los demandados no hayan sido citados, lo que hay que valorar es la aptitud que tuvieron las partes de dejar nulo y sin efecto el contrato de compra-venta de registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 14 de febrero del 2011, inscrito bajo el N° 2011.119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.6.1.1, correspondiente al libro de Folio Real del 2011, siendo que, por consecuencia del mismo le generó al demandante el derecho de Retracto Legal consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que no se le hizo la oferta de venta, en ese sentido, la conducta desplegada por los demandados se subsume en la definición que ha dado la Sala Constitucional de fraude procesal, toda vez que con dicho instrumento se esta coartando el derecho que tiene el demandado de ejercer el la acción de retracto legal, impidiendo la eficaz administración de justicia conforme al principio consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia. Y así se decide.

En los artículos 38, 42 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece lo siguiente:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.”

El artículo 1614 del código Civil Venezolano, señala:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

El demandante según documento notariado por ante el Registro Inmobiliario, del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 09 de octubre del año 2007, suscribió con los ciudadanos ELIAS ANTONIO CAMEL y ADRIAN ELIAS CAMEL, contrato de arrendamiento sobre un inmueble de noventa metros cuadrados (90mt2) aproximadamente, ubicado en la avenida Bolívar entre calle bolívar y Páez en la Jurisdicción del Municipio Achaguas Estado Apure, con una duración de tres años (3), contados desde el 01/10/207 al 01/10/2010. Se observa según facturas N° 00033, 00034, 00037, 00039 y 00040, que el arrendatario después de vencido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, continuó pagando el canon de arrendamiento a los arrendatarios, en ese sentido el artículo 1614 del Código Civil, es claro al establecer que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá lo que hace sin tiempo determinado, en consecuencia siendo que los arrendadores continuaron recibiendo el pago sin oposición alguna, operó de pleno derecho la tácita reconducción. Y así se decide.

La preferencia ofertiva, es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario y el retracto legal arrendaticio, es el derecho que tiene este de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, siempre y cuando tenga más de dos (2) años como arrendatario y ejerza el derecho dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacer el adquiriente.

Se observa que el arrendatario demandante EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, tiene más de dos (2) años como tal, que el contrato de venta entre RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO y la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, es de fecha 14 de febrero del año 2011, que la demanda fué interpuesta en fecha 17 de marzo del año 2011, es decir, ejercido dentro del plazo de los cuarenta (40) días, en consecuencia lleno los extremos de los artículos 42, 43 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente la Acción de Retracto Legal, ejercida por el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA en contra los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIS, LIBNY SARAI CAMEL CASTRO y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ. Y así se decide.


DE LA SENTENCIA APELADA:

Los apelantes solicitan la revocación de la sentencia de primera instancia, por no haberse valorado el acervo probatorio debidamente en su oportunidad, sin embargo, se observa que la Juez A quo le dio valoración a toda y cada una de las pruebas promovidas, tanto por el demandante como por la parte demandada, en todo caso han debido mencionar cuales pruebas no fueron valoradas y que tan determinante eran para el dispositivo de la sentencia, y en relación a que no podrá ejecutarse la sentencia, toda vez que los linderos que establece el demandante en el libelo de la demanda, no se corresponde a los linderos que aparecen en el dispositivo de la sentencia; al respecto este Tribunal observa; que al contrato de arrendamiento no se especificaron los linderos del inmueble arrendado, solo se menciona que el mismo esta ubicado en la Avenida Bolívar entre calle Bolívar y Páez del Municipio Achaguas del Estado Apure, con una superficie cuadrada de noventa metros cuadrados (90Mt2), señalándose que es propiedad del arrendador según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Achaguas, bajo el N° 31, folio 83 al 86, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 29 de junio de 1983, en el libelo de demanda el demandante señala que el inmueble esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la vendedora y casa de ALBERTO LATUF; SUR: Calle Bolívar y casa de RAFAEL CAMEL; ESTE: Con solar y casa de CANAAN GRACIA y OESTE: Casa de EMILIO GARCIA; ahora bien, la acción interpuesta por el demandante nace a consecuencia de la venta que RAFAEL MIGUEL CAMEL RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO le hacen a la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, según documento de venta de dos (2) locales comerciales ubicados en la avenida Bolívar del Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de JESUS MATERAN; sur: Avenida Bolívar; ESTE: Casa de AIDE GRACIA y OESTE: Local de ESTHER MORILLO, y siendo que la co-demandada KARLA MONICA FERNANDEZ, convino en que suscribió otro documento en fecha de marzo del año 2011, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el N° 35, folio 141, del tomo III, y que con eso subsanaban cualquier error o daño que pudiera afectar al accionante, lo que es admitido igualmente por los co-demandados RAFAEL MIGUEL CAMEL RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, es decir, que el inmueble que estos dieron en venta a la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, es el mismo que tiene en calidad de arrendamiento el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, y como la ejecución de la sentencia de retracto legal, consiste en que el arrendatario se subroge en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, la variante de los linderos no es determinante para su ejecución, y más aún cuando los mismos no están señalados en coordenadas, es decir, la defensa de los co-demandados RAFAEL MIGUEL CAMEL RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO en ningún momento planteó que el inmueble que estos le dieron en venta a KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, era distinto al inmueble que tenía el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA en calidad de arrendatario, por lo tanto se desechan los alegatos presentados por los co-demandados. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO apoderado judicial de los co-demandados RAFAEL MIGUEL CAMEL RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, LIBNY SARAI CAMEL CASTRO y KARLA MONICA FERNANDEZ contra la sentencia de fecha 09 de agosto del 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 09 de agosto del 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del tenor siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la denuncia por fraude procesal, interpuesta por el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, debidamente asistido por la Abogada OLGA YUDIT DE MATERAN contra los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LIBBY SARAI CAMEL CASTRO y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ. SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure de fecha 31 de Marzo del 2011, inscrito bajo el N° 35, Folios 141, Tomo III, del protocolo de transcripción del presente año. TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la parte demandante ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.259, y hábil representado por sus apoderados judiciales OLGA YUDIT DE MATERÁN y JESUS ANTONIO MATERÁN GRAU, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.463.528, 3.657.003, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.542 y 10.617, respectivamente en contra de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LIBBY SARAI CAMEL CASTRO (Sucesión Camel Castro) y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ y el ciudadano ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, en su propio nombre y representación. CUARTA: Se ordena la SUBROGACION, del ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, del Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Jesús Materán, SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Casa de Aidee García. OESTE: Local de Esther Morillo, en el lugar que ocupa como compradora la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.565 según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure , en fecha 14 de Febrero de 2011, por documento protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado apure Bajo el N 2011.119, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.611, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 194.000,00) QUINTA: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se anula la venta que hicieran los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS y LIBBY SARAI CAMEL CASTRO (Sucesión Camel Castro) a la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, en fecha 14 de Febrero de 2011, por documento protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado apure Bajo el N 2011.119, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.611, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, del Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Jesús Materán, SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Casa de Aidee García. OESTE: Local de Esther Morillo, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina correspondiente una vez quede firme la presente decisión. SEXTA: Se le ordena al demandante cancelarle el precio a la co-demandada KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, en su condición de compradora una vez obtenido el pago le acrediten al ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA el documento respectivo sobre el citado inmueble. SEPTIMA: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público a los fines de que proceda al registro del presente fallo, que servirá de titulo suficiente de propiedad del ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA del inmueble antes identificado en virtud de la subrogación acordada a su favor. OCTAVA: En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 13 de Junio del 2011, se ordene levantar la misma debiéndose oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure.”

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes noviembre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.


Exp. Nº 3498
JAA/JA/karly.-