REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3508

PARTE DEMANDANTE: MARCOS TULIO GRATEROL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.754.016.

APODERADOS JUDICIALES: WINSTON RAFAEL ORTEGA y ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS, abogados en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 146.844 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA VENEZOLANA BLINDADOS PANAMERICANOS, C.A.

APODERADA JUDICIAL: GRISELL ELENA CALDERA, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.920, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: DAÑOS PERSONAL y MORAL. (Interlocutoria).

En fecha 31 del mes de mayo del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1, artículo 346, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y se declaró competente por la materia para conocer la acción de Daño Personal y Moral.

Según auto de fecha 07 de junio del 2011, el Tribunal deja constancia que ese día venció el lapso de contestar la demanda, y que la parte demandada no dio contestación a la misma, declarando abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio del año 2011, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Blindados Panamericanos S.A., solicitó la reposición de la causa al estado de interponer el Recurso de Regulación de Competencia, por cuanto se presentaban ambigüedades en la aplicación del artículo 349 del código de Procedimiento Civil, y mediante auto de fecha 17 de julio del año 2011 el tribunal A quo decreta la nulidad absoluta de las actuaciones procesales de los folios 47, 48 y 53 del expediente y repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de cinco días que tiene para solicitar la regulación de competencia.

En fecha 27 de septiembre del año 2011, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, negó la solicitud de reposición de la causa planteada por la apoderada judicial de la parte demandada al estado probatorio de la incidencia de las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los artículo 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2011, por la abogada GRISELL ELENA CALDERA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por la que negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, la cual fué oída en un solo efecto por auto del 06 de octubre de 2011.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 01 de noviembre de 2011, y fija oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 22 de noviembre del 2011, el Tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”

Conforme al citado artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas del 2 al 6 son subsanables y cuando el demandante subsana el defecto u omisión, no hay necesidad de abrir la articulación probatoria que señala el artículo 352 eiusdem, en la presente incidencia la apoderada del demandante subsano las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la empresa demandada y el Tribunal A quo las declaró subsanada.

En relación a la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 eiusdem, fue declarada sin lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que a la vez se declaró incompetente para conocer la acción propuesta por el demandante, posteriormente repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de cinco días para la solicitud de la Regulación de Competencia.

Ahora bien, con la decisión del Tribunal A quo que declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la apoderada de la parte demandante y la no solicitud de Regulación de Competencia, quedó concluida la incidencia de las cuestiones previas propuestas, en ese sentido, no existe acto que conlleve a esta alzada a declarar su nulidad, en consecuencia este juzgador declara sin lugar la presente apelación y confirma el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada GRISELL ELENA CALDERA apoderada judicial de la parte demandada Empresa Venezolana Blindados Panamericanos S.A.,contra el auto de fecha 27 de septiembre del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de septiembre del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.


EXPT. Nº 3508
JAA/JA/karly.-