REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3503
RECURRENTE: FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.237.971.Domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
JURISDICCION: En sede de Protección del Niño (a) y del Adolescente.
ASUNTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Suben Las presentes actuaciones, a esta alzada en virtud de la apelación formulada por el ciudadano FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.971, en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de obligación de manutención, a favor del niño: FREILANDER JESÚS VILLANUEVA VARGAS, hijo de los ciudadanos FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO Y DEXI COROMOTO VARGAS CABEZA.
En fecha 07 de Octubre del 2011, se recibieron las actuaciones en este tribunal; y en fecha 21 de Octubre de 2011, se dictó auto admitiendo la misma. Este Tribunal el 28 de Octubre de ese mismo mes y año fijó día y hora para la celebración de la audiencia de fundamentación de la apelación, para el día 14 de Noviembre del 2011.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2011. Ahora bien este tribunal Superior efectivamente fijó el día 14 de Noviembre del 2011 a las 10:00am, en la causa signada con el N° 3503 de la nomenclatura de este Juzgado, fecha para la celebración de la audiencia de fundamentación de la apelación de la parte recurrente y en el mismo se evidencia que en el lapso de cinco (05) de despacho siguientes al auto dictado no presentaron el escrito de fundamentación.
Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…” De manera que de la norma anterior se infiere que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la apelación, lo cual no es una facultad si no por el contrario una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual de las actas procesales insertas en el expediente se constata que el ciudadano FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO no consignó dicho escrito, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho recurso de apelación y así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
UNICO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO, contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Publíquese, regístrese, y bájese el expediente al tribunal de la causa, mediante oficio librado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los veintiséis ( 08 ) días del mes de Noviembre del año Dos mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ANGEL ARMAS.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
EXPTE N° 3503
JAA/JA/H.