REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: Nº 6.385.

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: HENRY ALÍ MENDEZ FLORES

ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO GUERRERO y YIMIT MIRABAL

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDADA: BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO.
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La presente demanda de Divorcio, fue interpuesta por el ciudadano HENRY ALÍ MÉNDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.765, y con domicilio procesal en Biruaca, frente al Parque Menca de Leoni, asistido de los abogados GUSTAVO GUERRERO y YIMIT MIRABAL, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.670 y 81.042 respectivamente, contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.242, con domicilio en el sector La Romana, vía Las Delicias al lado de la casa de la señora Francisca Pérez, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure.
El día 27 de Octubre de 2011, fue presentada por ante este Juzgado la demanda de divorcio en la que alega la parte accionada que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO por ante la prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 13 de Junio de 1992, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual anexa marcado con la letra “A”, fijando de común acuerdo su residencia y domicilio Conyugal en la Finca Las Delicias, carretera Nacional El Yagual – Guachara, Parroquia EL Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre SERGIO ALÍ MENDEZ BELLO Y SERGIO HERMOGENES ALÍ MENDEZ BELLO quienes tienen 18 y 11 años de edad respectivamente, según se evidencia en copias certificadas de las partidas de nacimientos las cuales anexan en copias marcadas con las letras C y D. Que igualmente anexa Convenimiento homologado por ante este tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Que durante esas fases de sus vidas, vivieron en una situación de total calma y estabilidad, bajo un esquema de buenos sentimientos, respeto mutuo, comprensión, ayuda, amor y un profundo deseo de levantar la familia. Pero que es el caso que desde hace dos años aproximadamente, producto de los celos obsesivos, comenzaron las faltas e respeto de su parte, las ofensas, lo cual lo sumergió emana profunda tristeza (omissis).
Que fundamente la acción en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil. Que con fundamento de hecho y de derecho demanda en acción de divorcio a su cónyuge BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO ya identificada, para que convenga o en su defecto así sea condenada por este Tribunal en disolver el vínculo matrimonial que los une (omissis)
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Ahora bien observa este Tribunal de las actas procesales que integran el presente expediente que se trata de un juicio por Divorcio, donde existe de la unión matrimonial Un adolescente de Dieciocho (18) años de edad y un niño de Once (11) años de edad de nombres: SERGIO ALÍ MENDEZ BELLO Y SERGIO HERMOGENES ALÍ MENDEZ BELLO, por lo que el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En este orden de ideas, se observa que el accionante ciudadano HENRY ALÍ MÉNDEZ FLORES, demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO, ambos ya identificados; conforme lo previsto en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil.
No obstante, consta en las actas procesales acta de desistimiento suscrito por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del circuito de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 27-06-2011, donde se celebró una audiencia de reconciliación de la audiencia preliminar con relación al divorcio ordinario donde comparecieron los ciudadanos HENRY ALÍ MÉNDEZ FLORES y BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO ambos identificados en las actas procesales llegando al acuerdo de intentar el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil y llegando a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares (Obligación de manutención, convivencia familiar, custodia, responsabilidad de crianza y patria potestad) en relación al niño SERGIO HERMOGENES ALÍ MENDEZ BELLO, de Once (11) años de edad
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.
Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (...)
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;”

De lo anteriormente expuesto, corresponde al tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer de la presente demanda; en virtud de que se trata de una demanda de DIVORCIO ORDINARIO, donde se encuentra involucrado un niño y un adolescente de nombres: SERGIO ALÍ MENDEZ BELLO Y SERGIO HERMOGENES ALÍ MENDEZ BELLO quienes tienen 18 y 11 años de edad respectivamente.

DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara La Incompetencia de Este Tribunal para conocer de la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Admítase y désele entrada en el libro de causa bajo el Nro. 6385.-
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada en la sala de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, al Primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA

ABOG. DALY ALVAREZ HURTADO

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado se publico la presente decisión siendo las 12:05 p.m.
LA SECRETARIA

ABOG. DALY ALVAREZ HURTADO

EXP-Nº 6385
LMSP/ dma/ardo





ABOG. DALY M., ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la sentencia dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6385 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano HENRY ALÍ MÉNDEZ FLORES, contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, al 01 días del mes de Noviembre del año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




LA SECRETARIA,




ABOG. DALY M., ALVAREZ H.