REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6242

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SEDE: CIVIL
DEMANDANTE: PETRA MARIA ESQUEDA
DEMANDADO: OSCAR HUMBERTO TERAN RODRIGUEZ y JESSICA PAOLA TERAN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGS. FRANCISCO ESTRADA Y PEDRO VICENTE PÉREZ.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Mayo de 2011, se admitió demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por la ciudadana Petra María Esqueda, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.871.263, domiciliada en el Mercado de Buhoneros Nro. 02, ubicado en la Av. España de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por el abogado Néstor Alfredo Laya, Inpreabogado Nro. 99.553, contra los ciudadanos Oscar Humberto Terán Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.967.157 y Jessica Paola Terán, sin número de Cédula, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros.
En el capítulo Primero, de los Hechos alegó que el 15-05-2099, en un lote de terreno de Propiedad Municipal de Veintiséis Metros con Sesenta Céntimos Cuadrados, (26,60 M2), ubicado bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) lineales; ESTE: Local de la empresa mercantil Mercatradona en siete metros con sesenta centímetros (7,60Mtrs) lineales y OESTE: Local comercial de la ciudadana Ilisi Peña, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts) lineales, en las cuales construí un local comercial en el Mercado de Buhoneros Nro. 02, ubicado en la Av. España de la Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, sobre cuyas bienhechurías evacué un título supletorio bastante de propiedad y posesión, distinguido con el Nro. 09-89, del Tribunal del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05-05-2009, en cuya construcción invirtió la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) el cual acompañó en copia fotostática con vista y devolución de su original, marcado con la letra “A”, con la debida autorización por parte de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio San Fernando, en fecha 04-03-2009, la cual acompaño en copia fotostática con vista y devolución de su original marcada con la letra “B”, sobre dicho lote de terreno la oficina Municipal de Catastro Urbano del Concejo Municipal del Municipio San Fernando, emitió Cédula Catastral en fecha 26-02-2009, la cual acompañó en copia fotostática con vista y devolución de su original, marcado con la letra “C”, no obstante estas circunstancias que determinan la posesión pacífica, ininterrumpida e inequívoca que viene teniendo desde hace un (01) año, el paso lunes 22-03-2010 a las 4,00 am aproximadamente los ciudadanos Oscar Humberto Terán Rodríguez, y Jessica Paola Terán, ya identificados sin su consentimiento invadieron el local de su propiedad objeto de la querella, ubicado en el Mercado de Buhoneros Nro. 02, situado en la Av. España de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure con quienes ha conversado personalmente tratando de persuadirlos para que le hagan entrega pacífica de su terreno y sus bienhechurías, a lo que se han negado rotundamente, respondiendo de manera airada y hostil con tonos subidos de voz.
En el derecho invocó los artículos 783 del Código Civil y los artículos 697 y 704 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00), equivalente a siete con sesenta y nueve unidades tributarias (7,69 UT)
Finalmente solicitó que la querella interdictal, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva en todas y cada una de sus partes y condenada en costas la contra parte
Admitida la demanda por haberse demostrado de los recaudos anexos al libelo del despojo a la posesión que dice haber sufrido la querellante de autos, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil se fijó una caución a fin de decretar la restitución de la posesión por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la presente querella en caso de ser declarada Sin Lugar.
En fecha 21-07-2010 compareció la ciudadana Petra María Esqueda, con el carácter de autos, en la cual consignó cheque de gerencia girado contra el banco Provincial Agencia San Fernando Nro. 00121030 por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
En fecha 23-07-2010, por medio de auto se decretó la restitución de la posesión del bien inmueble a favor de la querellante ciudadana Petra María Esqueda, ya identificada, correspondiente a un local comercial con baño y un portón de hierro con techo de platabanda, piso de cemento, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas servicios construidas sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal de Veintiséis Metros con Sesenta Céntimos Cuadrados, (26,60 M2), ubicado bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) lineales; ESTE: Local de la empresa mercantil Mercatradona en siete metros con sesenta centímetros (7,60Mtrs) lineales y OESTE: Local comercial de la ciudadana Ilisi Peña, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts) lineales, en las cuales la ciudadana Petra María Esqueda, construyó un local comercial en el Mercado de Buhoneros Nro. 02, ubicado en la Av. España de la Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. A los fines de restituir el inmueble descrito se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta misma Circunscripción judicial, para lo cual se libró oficio Nro. 443 de esa misma fecha.
En fecha 23-07-2010, se ordenó depositar el cheque de gerencia girado contra el banco provincial Agencia San Fernando Nro. 00121030 por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en la cuenta corriente Nro. 0007-0051-74-0000008718 del Banco Bicentenario de esta ciudad de San Fernando de Apure. El mismo fue recibido por la ciudadana Delia Carrero en la sede del Banco, según consignación realizada por el alguacil temporal de este despacho.
En fecha 10-08-2010, la ciudadana Petra María Esqueda, con el carácter de autos otorgó poder a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE LEONE, Inpreabogados Nros. 91.568 y 124.888 respectivamente.
En fecha 02 de marzo de 2011, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta misma Circunscripción judicial a los fines de que remitiera en el estado en que se encuentra el despacho de comisión conferido en fecha 23-07-2010.
En fecha 15-03-2011, la ciudadana Petra María Esqueda, compareció asistida del abogado Sandy Villafañe Inpreabogado Nro. 129.139, en la cual expuso que se acogía al decreto presidencial de no realizar desalojos, ni acciones relacionada con esa materia.
A los folios del 69 al 116 cursa las actuaciones libradas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta misma Circunscripción judicial, las cuales fueron remitidas a este Tribunal sin cumplir con lo ordenado.
En fecha 18-03-2011, se ordenó agregar a los autos la comisión sin cumplir emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta misma Circunscripción judicial y se ordenó corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-08-2011, compareció la ciudadana Petra María Esqueda con el carácter de autos, en la cual revocó los poderes Apud Acta cursante al folio 16, otorgado al Abg. Néstor Alfredo Laya, a los folios 64 y 79 los poderes otorgados a los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo y Vicente Leoni, y al folios 97 el poder otorgado a los abogados Marcos Elías Goitia, Álvarez Jean Carlos y Villafañe Sandy Alejandro. De igual forma solicitó nuevamente la restitución del inmueble identificado en autos, para lo cual se ordenó librar nuevo despacho de comisión en fecha 05 de agosto del 2011, según oficio Nro. 409.
Al folio 125 cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Oscar Terán Rodríguez con el carácter de querellado a los abogados Francisco Estrada y Pedro Vicente Pérez, Inpreabogados Nros. 55.875 y 25.601 respectivamente.
A los folios del 127 al 129 cursa escrito de pruebas suscrito por el abogado Francisco Estrada, el cual fue agregado a los autos en fecha 19-10-2011.
En fecha 20-10-2011, fueron admitidas las pruebas suscritas por el abogado de la parte querellada, en la cual se fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de oír las declaraciones de los ciudadanos YELITZA DE CONTRERAS, MIGUEL HERRERA, GEBER CONTRERAS, ALEXANDER CASTRO, CARMEN MAGDALENA DE FLORES y RENNY PLATA.
En fecha 24-10-2011, se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos YELITZA DE CONTRERAS, MIGUEL HERRERA, CARMEN MAGDALENA DE FLORES y RENNY PLATA. Mientras que los ciudadanos Geber Contreras y Alexander Castro rindieron sus declaraciones el día 24-10-2011 a las 10:00 a.m., y a las 10:30 a.m., respectivamente.
En fecha 24 de octubre el abogado Francisco Estrada solicitó fijar nueva oportunidad para oír a los ciudadanos YELITZA DE CONTRERAS y MIGUEL HERRERA, la cual fue fijada en esa misma fecha para las 9:00 y 9y30 a.m., del segundo día de despacho siguiente a esa fecha.
A los folios del 140 al 159 cursa las actuaciones libradas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta misma Circunscripción judicial, las cuales fueron remitidas a este Tribunal cumpliendo con lo ordenado.
En fecha 25-10-2011, se ordenó agregar a los autos la comisión sin cumplir emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta misma Circunscripción judicial y se ordenó corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-10-2011, compareció la ciudadana YELITZA OLIVERO DE CONTRERAS, venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.919.548, a las 9:00 a.m., y el ciudadano MIGUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.659.462, de 55 años de edad, a las 9y30 a.m., a los fines de rendir sus declaraciones.
En fecha 30-10-2011, se declaró el lapso a los fines de que las partes presente los alegatos.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se agregó escrito de alegato suscrito por la ciudadana Petra María Esqueda, con el carácter de autos, la cual vino asistida por el abogado Jesús Armando Álvarez, Inpreabogado Nro. 115.404,
En fecha 03 de noviembre de 2011, se agregó escrito de alegato suscrito por el abogado Francisco Estrada, con el carácter de autos, el cual corre inserto a los folios 169 al 173 ambos inclusive. En esta misma fecha se dijo se dijo vistos y entró la causa al estado de dictar sentencia.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
La controversia en esta querella quedo planteada en los siguientes términos:
Con la interposición de la presente querella interdictal de despojo con base a lo previsto en el artículo 783 del código Civil se persigue la restitución en la posesión a la ciudadana PETRA MARIA ESQUEDA, quien manifestó que ha venido ejerciendo sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal de Veintiséis Metros con Sesenta Céntimos Cuadrados, (26,60 M2), ubicado bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) lineales; ESTE: Local de la empresa mercantil MERCATRADONA en siete metros con sesenta centímetros (7,60Mtrs) lineales y OESTE: Local comercial de la ciudadana Ilisi Peña, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts) lineales, en las cuales construí un local comercial en el Mercado de Buhoneros Nro. 02, ubicado en la Av. España de la Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, sobre cuyas bienhechurías evacuo un título supletorio bastante de propiedad y posesión, distinguido con el Nro. 09-89, del Tribunal del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05-05-2009, en cuya construcción invirtió la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) el cual acompañó en copia fotostática con vista y devolución de su original, marcado con la letra “A”, con la debida autorización por parte de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio San Fernando, en fecha 04-03-2009, la cual acompaño en copia fotostática con vista y devolución de su original marcada con la letra “B”, sobre dicho lote de terreno la oficina Municipal de Catastro Urbano del Concejo Municipal del Municipio San Fernando, emitió Cédula Catastral en fecha 26-02-2009, la cual acompañó en copia fotostática con vista y devolución de su original, marcado con la letra “C”, no obstante estas circunstancias que determinan la posesión pacífica, ininterrumpida e inequívoca que viene teniendo desde hace un (01) año, el paso lunes 22-03-2010 a las 4:00 am aproximadamente los ciudadanos Oscar Humberto Terán Rodríguez, y Jessica Paola Terán, sin su consentimiento invadieron el local de su propiedad objeto de la querella, ubicado en el Mercado de Buhoneros Nro. 02, situado en la Av. España de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure con quienes ha conversado personalmente tratando de persuadirlos para que le hagan entrega pacífica de su terreno y sus bienhechurías, a lo que se han negado rotundamente, respondiendo de manera airada y hostil con tonos subidos de voz, anexando marcado con la letra “D” inspección judicial practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta misma circunscripción judicial, donde se deja constancia de una serie de hechos que evidencian la posesión que viene teniendo sobre el lote de bienhechurías, así como la invasión de que fueron objeto por parte de los querellados el 22-03-2010 a las 4,00 am aproximadamente Motivo por el cual demanda a los ciudadanos antes mencionados para que convengan o a ello sean ordenado en restituirle el lote de terreno anteriormente descrito en virtud que las bienhechurías son de su legitima propiedad y el terreno donde están construidas pertenecen al Concejo Municipal, solicito se declare con lugar la presente acción.
En la oportunidad de presentar los correspondientes informes alegó que presentado como fue por su persona la querella interdictal por despojo sobre el bien inmueble de su propiedad, identificado y descrito en el libelo contentivo de un local comercial ubicado en el Mercado de Buhoneros de esta ciudad, específicamente en la Av. España de esta ciudad y luego de realizada la correspondiente inspección judicial al bien antes señalado el cual le pertenece, según título supletorio emanado del tribunal del Municipio San Fernando como se demuestra en los folios del 06 al 14, de fecha 05 de abril de 2009, inserto al presente expediente, inspección judicial sobre el referido inmueble, realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta misma Circunscripción judicial según folios del 42 al 43 de la presente causa e inspección judicial realizada por la alcaldía del Municipio San Fernando, dirección de desarrollo urbano donde se demuestra la propiedad, dicha inspección está inserta a los folios del 83 al 86 en donde consta instrumento público, de fecha 13 de agosto del año 2010, mediante la cual reconoce la construcción ilegal que intentaba realizar el accionado de autos, ciudadano Oscar Humberto Terán Rodríguez, así como luego del acuerdo o transacción fijado entre las partes aquí intervinientes, en donde se intentó devolver o restituir de manera amistosa a su persona la posesión del bien inmueble objeto de la presente acción, una vez abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de pruebas, la parte accionada promovió la prueba de seis personas, cometiendo entre ellas las faltas susceptibles de nulidad la falta de identificación plena de dichos ciudadanos, incluyendo su domicilio procesal exacto, profesión u oficio que cada una ejerce además de existir en dicho escrito de promoción de prueba un vicio enorme como lo es la existencia de preguntas capciosas con la finalidad de confundir de manera eficaz al sentenciador, prueba de ello son las preguntas signadas con el numero 1,2,3 y 4 del correspondiente escrito de pruebas. Que en la segunda pregunta, invierte el orden de los factores al comenzar la interrogante de manera afirmativa, al señalar en ella de manera inmediata de respuesta el hecho de que el querellado afirma haber construido el inmueble objeto del presente litigio; …2) Oscar Humberto construyó las mejoras y bienhechurías que actualmente conforman el objeto de esta causa.
Que en el caso de la tercera pregunta, se puede observar el hecho de que comete el gran horror la parte querellada de responderse de manera subjetiva y capciosa, es decir de pretender introducir dentro de la misma pregunta, la respuesta de esta, pues en el caso in comento, responde la pregunta que con otras palabras hizo o propuso en la pregunta identificada con el nro. 1, al comenzar la pregunta afirmando …3) Que desde el 2008 tiempo que tenía…, con ello pretende burlar la normativa jurídica existente relacionadas con la utilización de preguntas capciosas o subjetivas, entendiéndose con ello el engaño o fraude que se pretende hacer con ese tipo de preguntas, así como la intensión de que de forma subjetiva o en base a su sola existencia, gira el proceso, es decir hacer creer o pretender hacer ver, sólo que las cosas son como las señala según su escrito y forma de ver la vida, solo sus dichos. (Omissis).
Que en el caso in comento, se encuentra la existencia de actuaciones tanto administrativas como judiciales, realizadas a lo largo del presente juicio, en donde se puede dejar constancia y señalar el hecho de que en primer lugar son actuaciones realizadas por funcionarios públicos que poseen plena vigencia, siendo estas inspecciones, ejecución de comisiones, títulos supletorios de propiedad, las cuales han sido agregadas a los autos que conforman la presente causa y sobre las cuales han sido agregadas a los autos que conforman la presente causa y sobre las cuales podrá el sentenciador basar fielmente su pronunciamiento de sentencia.
Que por todas las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho solicita al tribunal declare con lugar la querella de despojo interpuesta en contra de los ciudadanos Oscar Humberto Terán Rodríguez y la ciudadana Jessica Paola Terán identificados en autos.
La parte querellada ciudadano OSCAR HUMBERTO TERAN, representada por el Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, en el acto de presentar alegados invocó: En fecha 06-05-2010, la ciudadana PETRA MARIA ESQUEDA, introdujo por ante este Tribunal , querella Interdictal por despojo, en contra de su representado, por haber sido despojada sin su consentimiento de un local de su propiedad, el cual describe, hecho ocurrido según la querellante el día 22-03-2010 a las 4:p.m.; evacuado para ello un justificativo de testigos, así como acompañó un Título Supletorio, dicha querella fue admitida en fecha 17-05- 2010. En el capítulo II se refiere al cúmulo de pruebas no aportadas por la parte querellante durante el lapso probatorio tendiente a demostrar el despojo del inmueble del cual dice haber sido objeto por parte de su mandante, desarrollándolas de la siguiente manera: No ratificó el justificativo de testigos levantado al efecto y que acompañó como instrumento fundamental y requisito indispensable a la admisión de la querella, no demostrando el despojo del cual fue objeto, observando al tribunal, que es indispensable ratificar en juicio el medio probatorio testimonial, porque este es el medio de prueba por excelencia para demostrar la posesión. A estos mismos efectos la parte querellante, no ratificó ni promovió por ende no evacuó la inspección extra litem, por lo que no cumplió con este requisito procesal. Sobre los particulares señalados en el capítulo II referente a las pruebas no aportadas por la parte querellante, alego que esta incurrió en lo que en el derecho patrio se conoce como abandono del trámite, por pérdida del interesen la tramitación y decisión del proceso, pues su interés solo se circunscribió única y exclusivamente a la introducción de la querella y a la ejecución de la medida restitutiva decretada, por lo que ese interés debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, ya que constituye un requisito indispensable del derecho de acción, y esta falta de interés consolida el decaimiento de la misma. En el Capítulo III, señala el cúmulo de pruebas aportadas por la parte querellada tendientes a desvirtuar la pretensión del querellante se evacuo la prueba testimonial, para demostrar los hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que sucedieron los hechos en la cual se demostró que el verdadero poseedor es y seguirá siendo su mandante quedando demostrado que es OSCAR HUMBERTO TERAN, el verdadero poseedor pacífico del bien inmueble objeto de esta querella y que por todas las circunstancia de hecho y de derecho alegadas en este escrito, su mandante debe ser restituido plenamente en la posesión sin tramites y dilaciones que las establecidas en la ley, porque las mejoras y bienhechurías fueron fomentadas a las únicas y solas expensas de su mandante y no de PETRA MARIA ESQUEDA, por lo que pidió que la presente querella sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte querellante.
Planteada como ha sido la controversia esta juzgadora para a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
Corriente a los folios del 04 al 21 consignó en copia fotostática con vista al original, justificativo judicial evacuado por el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual anexó titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de mayo de 2009, así como también anexó en copia fotostática la debida autorización por parte de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio San Fernando, en fecha 04-03-2009 y copia de la Cédula Catastral de fecha 26-02-2009.-
En cuanto a esta prueba, cabe señalar que en sentencia N° 486 de fecha 20-12-2001, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en el caso Vicente Geovanny Salas Uzcategui contra Luis Alfonso Urdaneta Godoy en la cual se estableció lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria, en los siguientes términos:
“…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.”

Como se observa, la valoración del Justificativo está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Ahora bien, en el caso de auto no fue ratificado el titulo supletorio rarificada mediante la prueba testimonial. Esta juzgadora por las consideraciones antes expuestas y criterio jurisprudencial, no le concede valor probatorio. Así decide.
Corriente a los folios del 22 al 51 consignó en copia fotostática con vista al original, Inspección judicial junto a recaudos anexos, evacuada por ante el Tribunal Ejecutor de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue evacuado en fecha 23 de abril de 2010, en donde se dejó constancia de los particulares en el señalados. ”. De la misma se evidencia, que en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal existe un conjunto de bienhechurías se observa que están construidas en mampostería con una puerta de acceso principal de metal, con ayuda del experto dejo constancia que el lote de terreno es de aproximadamente VEINTISEIS (26,00 Mts) METROS CUADRADOS, siendo los linderos del inmueble objeto de la inspección los siguientes: NORTE: Terreno Municipal en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts); SUR: Avenida España en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts); ESTE: Local de la Empresa Mercantil Mercatradona, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts) y OESTE: Local comercial de la ciudadana Ilsi Peña, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts). En cuanto al particular cuarto el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en virtud que no fue posible el acceso a las bienhechurías, así como el particular quinto en virtud de los hechos narrados por el solicitante.
En cuanto a esta prueba, cabe señalar que en sentencia de fecha 03-11-2003, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en el caso Pablo Henning Sánchez contra la Abogada ISMELDA GRAVINA ALVARADO, Exp. N° 1992-0034 según la cual se estableció se estableció el carácter de documento público a la Inspección Judicial en los siguientes términos:
“… La Inspección Judicial practicada por un Juez debe considerarse como documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros, mientras no sea declarado falso”

Esta Juzgadora, por las consideraciones y el criterio jurisprudencial antes expuestas, le concede valor probatorio, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No presentó escrito de prueba en su oportunidad legal.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de pruebas:
Promovió la prueba de testigos, señalando a los ciudadanos YELITZA DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.919.548, MIGUEL HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.659.462, GEBER CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.722.238, ALEXANDER CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.280, CARMEN MAGDALENA DE FLORES titular de la cédula de Identidad Nro. 11.755.671 y RENNY PLATA, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.761 626.
En cuanto al testimonio: del ciudadano, GEBER CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.722.238, domiciliado en esta Ciudad; quien rindió declaración ante el Tribunal el día, según se veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Once (2011), se desprende del folio 134 del expediente, que respondió de viva voz a un interrogatorio de cuatro preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte querellada y promovente a la Primera pregunta::¿Desde cuándo ocupa mi representado el inmueble objeto de la presente causa?, respuesta: desde el mes de febrero del año 2008. Segunda pregunta: ¿Qué fue el ciudadano Oscar Humberto Terán, quien construyó las mejoras y bienhechurías que actualmente conforman el inmueble objeto de esta causa?; respuesta: “el señor Oscar Terán fue el que construyó todas las bienhechurías porque allí no existía nada, y yo vi cuando él hizo la platabanda y las paredes, sin embargo tiene una segunda planta con paredes y techo de acerolit”. Tercera Pregunta: ¿Qué el tiempo que tiene mi representado es desde el año 2008?; respuesta: “ desde el mes de febrero del año 2008 el está ocupando eso, el sigue construyendo y tiene todos su servicios”; Cuarta Pregunta:¿ Que la ciudadana Petra Esqueda, no tenía la posesión del inmueble?, respuesta: “ la señora no ocupó nada, en ningún momento, yo tengo cinco (5) años siendo vecino y nuca la había visto, no sé de donde apareció, y apareció después que Oscar Terán construyó todo el inmueble.
En la declaración testimonial del ciudadano Alexander Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.280, domiciliado en esta Ciudad quien rindió declaración ante el Tribunal el día veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Once (2011), según se desprende del folio 135 del expediente, quien respondió de viva voz a un interrogatorio de cuatro preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte querellada y promovente a la Primera pregunta ¿Desde cuándo ocupa mi representado el inmueble objeto de la presente causa?, respuesta: a partir de febrero de 2008. Segunda pregunta: ¿Qué fue el ciudadano Oscar Humberto Terán, quien construyó las mejoras y bienhechurías que actualmente conforman el inmueble objeto de esta causa?; respuesta: “esa misma fecha él se ocupó y comenzó a fabricar toda la bienhechuría que actualmente existe, desde abajo, desde viga hasta columna paredes, platabandas, puertas y ventanas”. Tercera Pregunta: ¿Qué el tiempo que tiene mi representado es desde el año 2008?; respuesta: “sí, el está ocupando desde febrero de 2008”; Cuarta Pregunta: ¿ Que la ciudadana Petra Esqueda, no tenía la posesión del inmueble?, respuesta: “ esa ciudadana nunca tuvo la posesión como tampoco ocupó, porque siempre desde al año 2008 el único que ha ocupado y fabricado en ese inmueble es el señor Oscar Terán y lo digo con conocimiento porque soy vecino desde hace como ocho años y soy el Vicepresidente de la Asociación Civil del Centro Comercial Residencial “El Terminal.
La ciudadana YELITZA OLIVERO DE CONTRERAS, venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.919.548, de 27 años de edad, de profesión Ama de casa, domiciliada en la Avenida España Casa Sin Número de la ciudad de San Fernando del Estado Apure quien rindió declaración ante el Tribunal el día veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Once (2011), según se desprende del folio 161 y 162 del expediente, quien respondió de viva voz a un interrogatorio de ocho preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte querellada y promovente a la Primera pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento del por qué fue citada a declarar en la presente causa? CONTESTO: Si tengo conocimiento porque existe un litigio entre la ciudadana Petra Esqueda y Oscar Humberto Terán, referido a la posesión de un conjunto de bienhechurías ubicada en la Avenida España; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted tiene algún interés directo en las resultas de la presente causa? CONTESTO: No, no tengo ningún interés, sólo vengo a exponer la verdad sobre los hechos que conozco directamente; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que persona ocupa las bienhechurías y mejoras que se disputan? CONTESTO: La única persona que he visto desde hace aproximadamente de Febrero del año 2008 ocupándola y poseyéndola es el ciudadano Oscar Humberto Terán; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta quien construyó las mejoras y bienhechurías del inmueble en litigio? CONTESTO: Si sé quien las construyó, fue Oscar Humberto Terán; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de bienhechurías y mejoras construyó Oscar Humberto Terán? CONTESTO: El construyó las bases para las columnas, las columnas, las paredes, los pisos, puertas, ventanas, platabandas y la segunda planta con techo de acerolit; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, SI la ciudadana Petra Esqueda ha tenido, tiene o tuvo posesión sobre el inmueble? CONTESTO: No, desde el año 2008 ha quien he visto construyendo es al ciudadano Oscar Humberto Terán, quien ha comprado y sigue comprando materiales de construcción porque él es el que ha tenido el interés de mantener siempre la posesión. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener y saber de los hechos controvertidos sabe la ubicación de las bienhechurías y mejoras que dice ella son posesión legítima del ciudadano Oscar Humberto Terán? CONTESTO: En la Avenida España al lado del Mercatradona Premium del municipio San Fernando del Estado Apure. OCTAVA: Diga la testigo, la razón fundada de sus hechos? CONTESTO: Dichas razones no son más que la verdad de lo que ha estado sucediendo sobre la situación de estas bienhechurías que repito y ratifico son exclusivamente posesión del ciudadano Oscar Humberto Terán, sin que otras terceras personas hayan colaborado en ello.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano MIGUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.659.462, de 55 años de edad, de profesión vigilante, domiciliado en la Avenida España casa S/Nro. Cerca del mercado de los Buhoneros del Terminal de Pasajeros de San Fernando de Apure del Estado Apure, quien rindió declaración ante el Tribunal el día veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Once (2011), según se desprende del folio 163 y 164 del expediente, quien respondió de viva voz a un interrogatorio de ocho preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte querellada y promovente a la Primera pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento del por qué fue citada a declarar en la presente causa? CONTESTO: Tengo conocimiento porque hay una pelea judicial en un tribunal entre la ciudadana Petra Esqueda y Oscar Humberto Terán, en relación a la posesión de unas bienhechurías ubicada en la Avenida España; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted tiene algún interés directo en las resultas de la presente causa? CONTESTO: No, tengo ningún interés, sólo vengo a decir la verdad sobre los hechos que conozco porque soy vigilante en el mercado de los buhoneros del terminal; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que persona ocupa las bienhechurías y mejoras que se disputan? CONTESTO: La única persona que he visto desde hace mucho tiempo, casi tres años ocupándola y poseyéndola es el ciudadano Oscar Humberto Terán; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien construyó las mejoras y bienhechurías del inmueble en litigio? CONTESTO: Me consta que las construyó Oscar Humberto Terán; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de bienhechurías y mejoras construyó Oscar Humberto Terán? CONTESTO: El construyó las bases para las columnas, las columnas, las paredes, los pisos, puertas, ventanas, platabandas y la segunda planta con techo de acerolit, el compró las cabillas, el cemento, bloques, arena, grava, gravilla y yo veía que le pagaba al personal que trabajaba allí; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, SI la ciudadana Petra Esqueda ha tenido, tiene o tuvo posesión sobre el inmueble? CONTESTO: No, no ha tenido posesión porque yo tengo cinco años trabajando allí y nunca la he visto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener y saber de los hechos controvertidos sabe la ubicación de las bienhechurías y mejoras que dice él son posesión legítima del ciudadano Oscar Humberto Terán? CONTESTO: En la Avenida España al lado del Mercatradona Premium del Municipio San Fernando del Estado Apure. OCTAVA: Diga el testigo, la razón fundada de sus hechos? CONTESTO: Dichas razones no es más que la verdad de lo que está pasando.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testimonial aportada por la parte querellada en la etapa procesal correspondiente se desprende que los declarantes GEBER CONTRERAS, ALEXANDER CASTRO, YELITZA OLIVERO DE CONTRERAS, y MIGUEL HERRERA, quienes fueron contestes y concordantes en sus respuestas dadas donde afirman que la ciudadana PETRA ESQUEDA, nunca ha tenido posesión 2008 del inmueble objeto de esta querella, que es el ciudadano Oscar Humberto Terán quien ha tenido la posesión desde el año 2008, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Narrados en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las probanzas promovidas por las partes, corresponde ahora determinar la procedencia de Querella Interdictal restitutoria por despojo, incoada por la ciudadana Petra María Esqueda, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.871.263, domiciliada en el Mercado de Buhoneros Nro. 02, ubicado en la Av. España de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra los ciudadanos Oscar Humberto Terán Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.967.157 y Jessica Paola Terán, sin número de Cédula, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, en tal sentido se observa:
En el caso de autos nos encontramos con la Acción de Interdicto de Despojo, donde la legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil de 1987
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto restitutorio por despojo, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado el despojo en referencia, corresponde al jurisdicente dictar el decreto restitutorio de la posesión alterada para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que se verificaron en el presente procedimiento, no obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07 de marzo de 2008, estableció que, queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.
En tal sentido debe indicarse, y con relación al interdicto restitutorio, que el despojo es la desposesión violenta y es la figura esencial de este interdicto, esta se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos de eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. Para que se configure el despojo es imprescindible que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo, permanente y a su voluntad.
El interdicto de despojo tiene sus características porque el poseedor es excluido de la posesión, no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, lo cual debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina.
Establece el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Para la procedencia de este tipo de acción se debe verificar los siguientes extremos: a) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir su naturaleza para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
Establecido lo anterior y entrando en caso que nos ocupa, encontramos entonces que en la querella interdictal restitutoria que incoada por la ciudadana Petra María Esqueda, contra los ciudadanos Oscar Humberto Terán Rodríguez, y Jessica Paola Terán, no quedó demostrado el despojo del que fuera objeto la parte querellante, de la inspección judicial que se valoró anteriormente, pues, con los particulares evacuados en ella no se pudo evidenciar haya sido ocupado anteriormente por la ciudadana querellante y mucho menos que haya sido despojada por el ciudadano Oscar Humberto Terán, por el contrario de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada quienes afirman que fue el ciudadano Querellado, es quien ha ocupado el inmueble desde el mes de febrero del año 2008 . Y así queda establecido.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito el bien poseído, en cuanto que la querella se interponga antes del año del despojo quedó demostrado que el ciudadano Oscar Humberto Terán posee el inmueble desde el mes de febrero del año 2008, resulta evidente que la acción fue ejercida en fecha 05-05-2011, es decir, no cumplió con el tercer requisito. Y así queda establecido.
En atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis de las pruebas aportadas por el querellante, resulta evidente a los ojos de quien decide que en el presente juicio interdictal, no se demostró la posesión cuya restitución se pretende por vía del presente procedimiento interdictal, concluyéndose en que tales circunstancias llevan a este Juzgado declarar sin lugar la presente Querella, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoada Petra María Esqueda, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.871.263, domiciliada en el Mercado de Buhoneros Nro. 02, ubicado en la Av. España de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por el abogado Néstor Alfredo Laya, Inpreabogado Nro. 99.553, contra los ciudadanos Oscar Humberto Terán Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.967.157 y Jessica Paola Terán, sin número de Cédula, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros.
SEGUNDO: En consecuencia, se deja SIN EFECTO el Decreto de restitución a la Posesión dictado en fecha 23 de Julio de 2010, sobre un local comercial con baño y un portón con techo de platabanda, piso de cemento, instalaciones eléctricas, de aguas blancas, construido sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal de Veintiséis Metros con Sesenta Céntimos Cuadrados, (26,60 M2), ubicado bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) lineales; ESTE: Local de la empresa mercantil Mercatradona en siete metros con sesenta centímetros (7,60Mtrs) lineales y OESTE: Local comercial de la ciudadana Ilisi Peña, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts) lineales, en las cuales construí un local comercial en el Mercado de Buhoneros Nro. 02, ubicado en la Av. España de la Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los DIECISEIS (16) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ HURTADO

Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ HURTADO
EXP. Nº 6242
LMSP/DMA/ardo