REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2.011
201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 27-10-2001, suscrita por la Abogada PETRA AMELIA CARREÑO, actuando en su condición de intímante en la presente causa, mediante la cual expone :Que en n virtud de que en fecha 09-02-2010, no se pudo efectuar la medida de Embargo Ejecutivo debido a que el ciudadano JOSE G FARFAN CORTEZ, no pudo ser ubicado en su sitio de trabajo de costumbre solicita la INDEXACION correspondiente en cuanto a las cantidades expresadas que corren al folio 44, así como designar Perito avaluados y depositario judicial de los bienes a ejecutar y tomarle juramento de Ley, se le fije nueva oportunidad para trasladar y constituir el Tribunal a los fines de llevar a cabo la medida ejecutiva.
Este Tribunal procede a revisar la presente causa para pronunciarse acerca de las solicitudes antes transcritas. En cuanto a la Indexación o corrección monetaria este juzgador estima necesario realizar algunas consideraciones:
Al presente juicio se le dio fin mediante transacción celebrada entre las partes, homologada por este juzgado, en fecha 22-02-2008,cabe destacar que la mencionada transacción contenida en la diligencia de fecha de fecha 19 de Febrero de 2008, que riela a los folios 29 al 31 del expediente , se estableció lo siguiente: “…Las partes convienen en dar por terminado el presente juicio, por vía de transacción y en consecuencia manifiesta al Despacho lo siguiente: La parte demandada se da por intimada para todas y cada una de las etapas del proceso, renuncia a los lapsos de comparecencia y en consecuencia conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, reconociendo así el monto a que asciende la obligación demandada comprometiéndose a
Pagar las cantidades en los términos descritos en la transacción y la parte demandante aceptó la proposición por vía transaccional, acordando suspender la medida de ejecución forzosa sobre la parte demandada, igualmente las partes convinieron que en caso de incumplimiento a una cualquiera de las cuotas que integran la presente transacción, la obligación se considerará como plazo vencido y en consecuencia se procederá a la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada… Así pues dicha transacción fue homologada por este Tribunal.
Ahora bien, en sentencia del 26 de mayo de 1999, la Sala Civil estableció cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, en el caso: Michele Viceconte Pinto y otra contra María Olga García de Amo, en la que se expresa:
"Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. El asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables”.
En aplicación de la jurisprudencia transcrita, por tratarse el caso de un procedimiento de orden privado, la indexación judicial tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda. A tal efecto, constata la Sala Civil que la misma fue alegada en los informes y no en la oportunidad de la demanda y, por tal motivo el juez no podía pronunciarse al respecto, como efectivamente lo hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido, infringiendo así el ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así lo decidió. Al encontrar la Sala Civil procedente una denuncia de infracción prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del mencionado Código
.
Asimismo en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2000, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, se estableció lo siguiente:
“La recurrida, al conceder la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, a pesar de no haberse solicitado el correctivo inflacionario en el libelo de demanda, ciertamente otorgó más de lo pedido, pues amplió los límites del objeto de la pretensión procesal. En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta dónde llega su pretensión procesal.
No obstante el criterio antes expuesto que tuvo larga vigencia, en virtud de su reiteración por parte de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, este criterio fue modificado en el sentido de poderlo solicitar hasta los informes, así las cosas la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de Abril de 2004, estableció: “La corrección monetaria debe ser expresamente solicitada en el escrito contentivo de la demanda o, en todo caso, hasta la oportunidad de informes.”
Respecto a la Indexación, a este juzgador forzoso le resulta citar la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de Abril de 2004, donde se estableció:
“La corrección monetaria debe ser expresamente solicitada en el escrito contentivo de la demanda o, en todo caso, hasta la oportunidad de informes.”
Decisión ésta que fue reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Marzo de 2006, donde estableció:
“Si se demandó por Daños y Perjuicios y se declaró con lugar la demanda, pero no se solicitó la indexación, ésta no puede demandarse posteriormente aparte…. En éste orden de ideas, ésta Sala observa: a.) El demandante confiesa que la indexación no fue acordada porque no la pidió en el líbelo de la demanda de aquel juicio principal; b.) La doctrina para aquel entonces en que se decidió un amparo constitucional, en materia de indexación, establece la obligación del accionante de solicitarla, cuando ésta verse sobre derechos e intereses privados y disponibles y c.) Esta misma Sala, actuando en Sede constitucional, como se evidencia de la transcripción realizada revocó la indexación acordada en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de Agosto de 1998. Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita la Sala procede a casar de Oficio y sin reenvío el fallo recurrido…”
Al amparo de las decisiones emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son compartidas por ésta Alzada, se observa que las mismas, establecieron que la “Indexación” se puede solicitar, desde la interposición del líbelo, hasta los informes; y es que en sintonía con su criterio, esta misma Sala en Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, signada con el número 06045 decidió que “Si el demandante no exigió en su demanda que la suma cuya condena pretende, sea ajustada con base a la corrección monetaria, es improcedente pedirla en fecha de ejecución.”
Las razones antes expuestas, son plenamente compartidas por la jurisdicente que se pronuncia en la presente, en consecuencia reitera que la indexación debe ser solicitada en la oportunidad de la interposición del libelo de demanda hasta informes, aunado a lo antes expuesto, dicha indexación debe ser ordenada por el juez de la causa en la sentencia definitiva conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y no en el momento de la ejecución de la sentencia, en el caso subjudice la transacción que procuró el fin del presente juicio no incorporó en el monto definitivo la indexación monetaria, a pesar que en el libelo de la demanda fue solicitado no obstante en la transacción no se estableció la misma por ende mal podría ahora indexarse tal suma en estado de ejecución, en conclusión no es procedente la solicitud de indexación en fase de ejecución de sentencia, por lo que forzoso resulta negar la misma por improcedente. Y así se declara.-
En cuanto a lo solicitado sobre designar Perito evaluadores y depositario judicial de los bienes a ejecutar y tomarle juramento de Ley, se le fije nueva oportunidad para trasladar y constituir el Tribunal a los fines de llevar a cabo la medida ejecutiva este Tribunal considera necesario manifestarle a la solicitante que la designación de expertos y depositarios Judiciales, así como el traslado del Tribunal para la ejecución de medidas es facultad de los Tribunales Ejecutores de Medidas, por consiguiente se niega tal solicitud.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de indexación monetaria, por encontrarse la presente causa en estado de ejecución, así como la designación de expertos, depositarios Judiciales, y el traslado del Tribunal para la ejecución de medidas en virtud de que es facultad de los Tribunales Ejecutores de Medidas, por consiguiente se niega tal solicitud. Y así decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.





Exp. N° 5658
LMSP.dmah.-















ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al AUTO en dictado por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2.011, en el Expediente N° 5.658 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION , Instaurado por la ciudadana PETRA CARREÑO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CORTEZ.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO










Exp. N° 5658
LMSP/DMAH/DS-