REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 4.589
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ZAPATA SANDRA ISABEL.
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDADO: CASTILLO LEONICIA JOSEFINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14/04/04, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, constante de tres (03) folios útiles instaurada por la ciudadana ZAPATA SANDRA ISABEL, debidamente asistida debidamente por la Abogada en ejercicio MARIA MARISOL PEREZ, contra la ciudadana CASTILLO LEONICIA JOSEFINA, plenamente identificados en autos.-
Quien alega que venia haciéndole mejoras a su casa y en una oportunidad que fue a limpiarla se encontró que la ciudadana LEONICIA JOSEFINA CASTILLO, plenamente identificada en autos, le había invadido, le dijo que se saliera de su casa, le dijo que no tenia para donde irse, después hablo con ella, y le dijo que le desocupara la casa, le diera tiempo para conseguir otra casa y hasta la fecha de en que se introdujo la presente acción no la a querido desocupar el inmueble.
Que ella es la legitima propietaria de la casa y que la misma fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre una parcela de terreno de propiedad del municipio autónomo Biruaca, del estado Apure, ubicada en la Urbanizacion El Merecure, Sector 02, Calle 17, casa 05, Jurisdicción del municipio Biruaca del estado Apure, construida sobre una parcela constante de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00 Mts), dos (02) dormitorio, una sala (01), sala baño, techo, cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: Casa del ciudadano LUIS CARRERA con (19,00Mts); SUR: Casa de la ciudadana ALMINIA DELGADO con (19,00Mts); ESTE: Casa de la ciudadana ARCELIS PEREZ, con (10,00 Mts); OESTE: Calle 17 con (10,00 Mts).
Fundamento su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil y 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la demandada ciudadana CASTILLO LEONICIA JOSEFINA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.845.176, con domicilió en la Urbanizacion El Merecure, Sector 02, Calle 17, casa N° 05, del municipio Biruaca del estado Apure; así mismo el tribunal decreto MEDIDA DE SECUESTRO del bien inmueble objeto de la pretensión ubicado en la dirección antes mencionada, construida sobre un lote de terreno constante de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMOS CUADRADOS (193,06 M2), y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Casa del ciudadano LUIS CARRERA con (19,70Mts); SUR: Casa de la ciudadana ALMINIA DELGADO con (19,70Mts); ESTE: Casa de la ciudadana ARCELIS PEREZ, con (09,80 Mts); OESTE: Calle 17 con (09,80 Mts)a los fines de llevar acabo el mencionado secuestro este Juzgado ordeno Comisionar Amplia y Suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 15, diligencia presentada por la ciudadana SANDRA ISABEL ZAPATA DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.945, en la cual otorga PODER APUD ACTA, a la abogada Up supra.
Cursa al folio 16, diligencia presentada por la abogada MATIA MARISOL PEREZ, plenamente identificada en el expedientes, agregada y acordad en auto de fecha 03/06/04, inserta al folio 17.
Al folio 18, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana LEONICIA JOSEFINA CASTILLO, asistida por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FREDDY OCTAVIO PEÑA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 105.523, respectivamente, mediante la cual se dio por citada en la presente causa.
Al folio 19, riela PODER APUD ACTA, presentado por la parte accionada a los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FREDDY OCTAVIO PEÑA SILVA, plenamente identificados en autos, se ordeno agregar al expediente inserto al folio 20.
En fecha 23/08/04, inserto al folio 21 la Juez Suplente Especial de este despacho Dra. DARLENE RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Riela la folio 22 diligencia con recaudos anexos presentada por la abogada MARIA MARISOL PEREZ, plenamente identificada en autos.
Al folio 16/09/04, cursa diligencia presentada por la abogada MARIA MARISOL PEREZ, con el carácter de autos, mediante la cual solcito se le sea practicada la prueba grafo técnica a la parte demandada.
Inserto al folio 30 cursa dirigencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada MARIA MARIOL PEREZ, mediante la cual DESISTE DE LA ACCION y renuncia al poder Apud-Acta, de fecha 12/05/04, otorgado por la parte actora.
Corre al folio 31, diligencia presenta por el abogado FREDDY OCTAVIO PEÑA SILVA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de parte accionada; agregada y acordada en auto inserto al folio 32.
Al folio 33, riela diligencia suscrita por el Co-apoderado judicial de la parte accionada abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
A los folios 34 al 38, riela escrito de promoción de pruebas con un recaudo anexo, suscrito por el abogado ALEXIS RAFEL MORENO LOPEZ, plenamente identificado en el expediente y agregado a los autos cursante al folio 40 de la presente causa.
Al folio 41, cursa auto admitiendo pruebas por no ser manifiestas ilegales ni impertinentes las promovidas por el abogado ALEXIS RAFEL MORENO LOPEZ, en su escrito de promoción de pruebas, ordenándose certificar por secretaria las pruebas promovidas en el capitulo II concernientes a las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas de la presente causa.
Al folio 85, vencido el lapso probatorio en el presente Juicio se fijo para el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.
A los folios 86 y 87, cursa escrito de informes presentados por el abogado ALEXIS RAFEL MORENO LOPEZ, agregado al expediente inserto al folio 89 y fijado para observaciones cursante al folio 90.
Al folio 91, el Tribunal dijo VISTO Y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
Al folio 92, la ciudadana SANDRA ZAPATA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia solicito a este Despacho la devolución de de los originales de los documentos que rielan a los folios 05 al 09, acordada en auto inserto al folio 93.
Corre inserto al folio 94, abocamiento de la Juez Jubilada de este Tribunal Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, ordenándose la notificación de los apoderados Judiciales de la parte actora.
Riela al folio 97 consignación de la Boleta de Notificación de abocamiento, librada al abogado ALEXIS RAFEL MORENO LOPEZ.
Al folio 99 riela auto de abocamiento de la suscrita Juez del Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.
A los folio 103 y 105, cursa consignación efectuada por el alguacil titular de este Despacho mediante la cual consigna respectivamente las boletas libradas al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y/o FREDDY PEÑA, apoderados del a parte actora y a la abogada MARIA MARISOL PEREZ, plenamente identificada en el expediente.
Al folio 107 cursa auto de fecha 11/07/11, de la revisión efectuada alas actas procesales, se constato que al folio 30 riela diligencia suscrita por la abogada MARIA MARISOL PEREZ, en la cual desiste a la presente acción y renuncia al poder apud acta inserto al folio 30 del expediente y en consecuencia, se dejo sin efecto la Boleta librada a la referida abogada y a la consignación del alguacil en fecha 19/05/11, y ordeno librar la referida Boleta a la ciudadana SANDRA ZAPATA, parte acora en la presente causa.
Al folio 110 el alguacil temporal de este Tribunal ciudadano JULIO RAMON MONTILLA, consiga la boleta de notificación del abocameinto de la Juez del Tribunal librada a la parte actora.
Al folio 111 riela auto dejando constancia del vencimiento del abocamiento de la suscrita Juez del Tribunal y reanudando la causa al estado de dictar sentencia en la presente causa.
A los folios 112, corre inserto cómputo dictado por este Despacho.
CAPITULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por REIVINDICACIÓN interpusiere la ciudadana SANDRA ISABEL ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.272.117, debidamente asistida debidamente por la Abogada en ejercicio MARIA MARISOL PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.945, contra la ciudadana CASTILLO LEONICIA JOSEFINA, quien alega que venía haciéndole mejoras a su casa y en una oportunidad que fue a limpiarla se encontró que la ciudadana LEONICIA JOSEFINA CASTILLO, plenamente identificada en autos, le había invadido, le dijo que se saliera de su casa, le dijo que no tenia para donde irse, después hablo con ella, y le dijo que le desocupara la casa, le diera tiempo para conseguir otra casa y hasta la fecha de en que se introdujo la presente acción no le ha querido desocupar el inmueble.
Que ella es la legítima propietaria de la casa y que la misma fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre una parcela de terreno de propiedad del municipio autónomo Biruaca, del estado Apure, ubicada en la Urbanización El Merecure, Sector 02, Calle 17, casa 05, Jurisdicción del municipio Biruaca del estado Apure, construida sobre una parcela constante de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00 Mts), dos (02) dormitorio, una sala (01), sala baño, techo, cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: Casa del ciudadano LUIS CARRERA con (19,00Mts); SUR: Casa de la ciudadana ALMINIA DELGADO con (19,00Mts); ESTE: Casa de la ciudadana ARCELIS PEREZ, con (10,00 Mts); OESTE: Calle 17 con (10,00 Mts).
Que el inmueble en referencia le pertenece según consta en documento público original anexo al escrito libelar marcado con la letra “A” y que formalmente opuso a la parte accionada y que le fuese invadido y ocupado por la parte demandada, quien la detenta indebidamente. La ciudadana LEONICIA JOSEFINA CASTILLO, actuando de mala fe, por cuanto sabe que ese inmueble le pertenece y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título de propiedad legal, y sin consentimiento, hace mucho tiempo menos tiene autorización o derecho alguno para detenerla; que la parte accionada se ha comprometido a desocuparla.
Fundamento su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandada no dio contestación.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido por las partes en la presente causa:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo
Presento copia fotostática de documento de venta a plazo entre el INAVI y la ciudadana SANDRA ISABEL ZAPATA, plenamente identificada en autos, una casa ubicada en la Urbanizacion EL MERECURE, Sector 02, Calle 17, Casa 05, Jurisdicción del municipio Biruaca, construida sobre una parcela constante de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMOS CUADRADOS (193,06 M2), y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Casa del ciudadano LUIS CARRERA con (19,70Mts); SUR: Casa de la ciudadana ALMINIA DELGADO con (19,70Mts); ESTE: Casa de la ciudadana ARCELIS PEREZ, con (09,80 Mts); OESTE: Calle 17 con (09,80 Mts).
El precio de dicha venta antes de la reconvención monetaria fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, bajo el N° 35, Folios 209 al 215, Tomo 9no, 4to Trimestre del año 2.003. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, no promovió.
Pruebas promovida por la parte demandada:
Promovió en copia debidamente certificada por secretaria los documentos mascado con las letras “A, B, C, D, E y F, anexos al escrito de promoción de pruebas de de fecha 15/09/04, en la incidencia de oposición y que se encuentran en el Cuaderno de Medias, y que se especifican de la manera siguiente:
1° Documento autenticado en la notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 04/07/94, inscrito bajo el N° 28, Tomo 23 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, con la siguiente nota autenticación: “Se presento factura de pago de fecha 16/06/93, expedido por INAVI”, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha13/02/04, bajo el N° 14, folio 101 al folio 106, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre de 2.004, con este documento quedó demostrado que la ciudadana LEONICIA JOSEFINA CASTILLO, es propietaria de un inmueble la Urbanizacion El Merecure, Sector 02, Calle 17, casa 05, Jurisdicción del municipio Biruaca del estado Apure. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado y registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2° Promovió constancia de Residencia, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Merecure (ASOVECUME), de fecha 07/02/04, que textualmente dice: “Quien suscribe FRANCISCO RUIZ, portador de la C.I 9.594.461, Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urb. “El Merecure” (ASOVECUME), hace contar por medio de la presente que el ciudadano (a) CASTILLO LEONICIA JOSEFINA, venezolano (a) Titular de la C.I. 8.845.176, se encuentra residenciado (a) Actualmente en la Urb. El Merecure, Calle 17 N° 06 desde 05/12/1.994”. Y además firmada por una serie de vecinos, la cual se anexo marcada con la letra “B”. Con la referida prueba quedó demostrado que la ciudadana LEONICIA JOSEFINA CASTILLO, esta residenciada en la referida Urbanizacion desde la fecha anteriormente indicada.
3° contrato de Arrendamiento a la ciudadana LEONICIA JOSEFINA CASTILLO, el día 07/06/04, aprobado en Sesión N° 14 del 27/05/03, con duración de dos (02) años a partir del 07/06/04, con N° Catastral 04/02/11, inserto en el N° 01, N° 068, folios 336 al 340 del 07/06/004, el cual se anexo al referido escrito marcado con la letra “C”, expedido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Biruaca, Con la señalada prueba pretendió demostrar, que su representada, es legitima poseedora y con derecho de uso sobre el terreno donde está construida la casa de habitación familiar objeto de litigio y que la parte actora, no tiene derecho de posesión en el terreno sobre el cual esta construida dicha casa, reconocida documentalmente por el municipio Biruaca como propietaria del terreno. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado y registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
4° Inspección Judicial, realizada en fecha 02/12/03, por el Juzgado del municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde el Tribunal dejo constancia de las características internas y externas de la casa de habitación familiar y del numero de persona que habitan dicho hogar, la cual se anexo marcada con la letra “D”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado y registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Con la prueba antes señalada, el promovente pretende demostrar las características y mejoras que se le han hecho a al inmueble de su poderdante y que ella habita dicho inmueble con su esposo EDGAR ADOLFO SILVA y su menor hija ROSANA ELENA SILVA CASTILLO, demostrando con ello la posesión que tiene sobre la casa y el terreno.
5° Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 06, folio 26 al folio 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo de fecha 07/09/04, el cual se encuentra anexo marcado con la letra “E”, donde consta que el municipio Biruaca del estado Apure, le vende a la ciudadana LEONICIA JOSEFINA CASTILLO, un lote de terreno municipal con una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS CENTMETROS CUADRADOS (193,06 M2), y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Casa del ciudadano LUIS CARRERA con (19,70Mts); SUR: Casa de la ciudadana ALMINIA DELGADO con (19,70Mts); ESTE: Casa de la ciudadana ARCELIS PEREZ, con (09,80 Mts); OESTE: Calle 17 con (09,80 Mts). Con la referida prueba el promovente pretende demostrar, que su poderdante ciudadana LEONICIA JOSEFINA CASTILLO, es la propietaria del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la casa objeto de litigio y donde su representada es la única propietaria y poseedora del terreno como de la casa. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado y registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
6° Promovió el poderdante consignó recibos de servicios publicas que están a nombre de la propietaria LEONICIA JOSEFINA CASTILLO, así;
a) HIDROLLANOS C.A, meses Junio y Julio de 2004, correspondiente a la Urbanizacion Merecure, calle 17 N° 06.
b) ELECENTRO C.A, Junio y agosto de 2.004, de la Urbanizacion Merecure, calle 17.
c) INTERCABLE C.A., Agosto de 2.04, calle 17.
d) Aseo Urbano Domiciliario, años 2003 y 2004.
e) RIF del SENIAT de fecha 15/01/02, donde consta que LEONICIA JOSEFINA CASTILLO, vive en la Urbanizacion Merecure, calle 17.
Todos los documentos anexados en legajo marcado con la letra “F”.
Con los cuales el promovente pretende demostrar, que su representada tiene todos los contratos de servicios públicos su nombre y que los ha venido cancelando periódicamente, tal como se evidencia en todos los documentos que contienen los recibos de pagos de los servicios que tiene la casa de habitación familiar. Por cuanto estos documento, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto el pago realizado es en referencia al bien inmueble que la parte actora demostró ocupar, aunado a que el mismo no fue impugnada por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar el pago del servicio de los servicios Públicos como un servicio esencial.
Analizadas y valoradas como han sido, las pruebas aportadas por las partes esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La acción intentada por la parte demandante ciudadana SANDRA ISABEL ZAPATA, consiste en la reivindicación de un inmueble que fue construido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre una parcela de terreno de propiedad del municipio autónomo Biruaca, del estado Apure, ubicada en la Urbanización El Merecure, Sector 02, Calle 17, casa 05, Jurisdicción del municipio Biruaca del estado Apure, construida sobre una parcela constante de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00 Mts), dos (02) dormitorio, una sala (01), sala baño, techo, cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: Casa del ciudadano LUIS CARRERA con (19,00Mts); SUR: Casa de la ciudadana ALMINIA DELGADO con (19,00Mts); ESTE: Casa de la ciudadana ARCELIS PEREZ, con (10,00 Mts); OESTE: Calle 17 con (10,00 Mts), en virtud que fue invadido por la ciudadana LEONICIA JOSEFINA CASTILLO.
Ahora bien la acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina,
como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (Citado por José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica Andrés Bello 2007, p. 269).
Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca.
Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: Joao Enrique De Abreu contra el ciudadano: Manuel Fermino De Abreu y otra señalo lo siguiente:
“…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
a) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. b) Que la posesión del demandado no sea legítima.
c) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.”.
De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano Nicolás María Bastidas Navas y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”
Siendo el juicio reivindicación de un bien mueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, en el caso en estudio la actora no demostró el derecho de propiedad sobre la casa de habitación familiar , mientras que la demandada si logró demostrar ser la propietaria del bien inmueble, objeto de esta acción, tal como se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 13/02/04, bajo el N° 14, folio 101 al folio 106, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre de 2.004, mediante el cual la ciudadana SANDRA ZAPATA , le traspasó, el inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana LEONICIA JOSEFINA CASTILLO, en efecto ha sido probado en la etapa que establece la ley, el primer requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, haciéndose innecesario el examen de los demás requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil,, Y así se establece.
Para quien a decide, la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, corresponde a la ciudadana; LEONICIA JOSEFINA CASTILLO por cuanto la accionante no agregó a los autos documento alguno que demostrará su condición de propietaria, motivo por el cual la acción de Reivindicación no debe prosperar en el presente juicio, así se declarara en la definitiva del presente juicio.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana SANDRA ISABEL ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.272.117, debidamente asistida en ejercicio MARIA MARISOL PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.945, contra la ciudadana CASTILLO LEONICIA JOSEFINA, representada por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente autos de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2.011. 201° de la Independencia Y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 3:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP. Nº 4.589
LMSP/ DMAH/DS.
ABOG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 22-11-2011, en el Expediente N° 4.589 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de REIVINDICACIÓN Instaurado por la ciudadano ZAPATA SANDRA ISABEL, contra la ciudadana CASTILLO LEONICIA JOSEFINA.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. AÑOS: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
GT/DS.-
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