REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

PARTE QUERELLANTE: VIRGINIA RAMOS CARRANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.059.
ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: MARY GRATEROL PETTI, venezolana, cédula de identidad Nº V-8.190.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.429.
PARTE QUERELLADA: VITANGELA PADRON, venezolana, mayor de edad.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN
SEDE: Civil
EXPEDIENTE:
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 17 de noviembre de 2011, Se recibe previa distribución querella interdictal por perturbación, interpuesta por la Ciudadana: VIRGINIA RAMOS CARRANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.641.059, asistida en este acto por la Abogada: MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, en contra de la ciudadana: VITANGELA PADRON, désele entrada en el libro de causas bajo el N°6390.
Ahora bien indica la querellante, en el libelo, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Cedros, Manzana D, Calle Los Mangos, Casa Nº 06, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, el cual le fue adjudicado por el instituto de vivienda del Estado Apure (INVAP), y ocurre que desde que le fue adjudicado dicho inmueble, hace mas de nueve (09) años, ha realizado actos de posesión, pacifica e ininterrumpida sobre una extensión de terreno propiedad de (INVAP), que se encuentra anexo a la referida casa en su lado norte, como patio y zona verde de esparcimiento, en la cual ha sembrado árboles frutales y ornamentales, habiendo rellenado dicho terreno, toda vez que antes de mudarme el mismo estaba lleno de aguas producto de lluvias y su relieve era irregular, y producto de mi esfuerzo y trabajo, con dinero de mi propio peculio rellene dicho terreno, habiendo construido una cerca de su alrededor, conformado por bloques de cemento y friso en obra limpia. Sin que ninguna otra persona haya hecho actos de posesión sobre dicho terreno. En varias oportunidades acudió ante el INVAP, y solicito se le diera en venta el referido lote de terreno, toda vez que debido a que el mismo colinda a la parcela de terreno sobre el cual esta construida su casa, era la persona con la primera opción para adquirirlo y en vista que el mismo no tenia ningún tipo de construcción antes de mudarme, ni había sido poseído por ninguna otra persona. Sin embargo, en dicho Instituto de la vivienda del Estado Apure (INVAP), le respondieron a través de su presidenta, de manera verbal que el mismo no podía ser vendido debido a que constituía un área verde de la Urbanización, pero que podía sembrarle árboles y cuidarlo por cuanto no se encontraba adjudicado a ninguna persona y que en caso de que el instituto decidiera venderlo seria ella la primera persona opcionante para comprarlo y que mientras tanto podía seguir utilizando como sitio de esparcimiento, en virtud que ella había sido la persona que lo había cuidado, limpiado y conservado siempre. En virtud de ello, continuo durante nueve (09) años, manteniendo y conservando dicha parcela y para conservarlo debidamente y proteger los árboles sembrados levanto las paredes antes mencionadas. Todo ello con la única finalidad de seguir poseyéndolo de manera continua, pacifica e ininterrumpidamente, con miras a que en un futuro dicho lote de terreno le fuese adjudicado, bien por compra o por cualquier otro concepto.
Es el caso, que en el mes de enero del año 2011, se presentaron unas personas a la parcela de terreno ya identificada, y una de ellas de nombre VITANGELA PADRON, que le comunico que esa parcela era de su propiedad por cuanto el INVAP, se le había cedido, lo cual le extraño mucho debido a que nunca le fue comunicada la intención del referido instituto de enajenar dicha parcela y hasta ese momento, nadie había perturbado la posesión que sobre esa parcela ha mantenido durante mas de nueve (09), años. Le hizo saber a dicha ciudadana la posesión que a través de esos daños yo había mantenido posesión sobre ese lote de terreno y que todas las bienhechurias y mejoras allí sembradas y construidas las había realizado con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. Sin embargo, ciudadana juez, es el caso que a partir de ese momento (enero del año 2011), la ciudadana VITANGELA PADRON, ha seguido perturbando su posesión sobre dichas parcela, presentándose intempestivamente a la parcela sobre la cual ejerzo posesión, cortando algunos árboles frutales y ornamentales, pisando las plantas y profiriendo palabras obscenas dirigiéndose a su persona de forma grosera y amenazando con derribar todas las plantas sembradas por su persona, y ha sido tanta su perturbación que ha llegado al punto de denunciarla ante la Fiscalia del Ministerio por invasión. Lo cual es completamente falso, por cuanto quien perturba su posesión con todos sus actos y acciones es la ciudadana VITANGELA PADRON.
Los actos de posesión pacifica, continua e ininterrumpida que he venido realizando durante mas de nueve años sobre la referida parcela de terreno de forma publica y notoria, se demuestra plenamente, del original de Justificativo de Testigos que acompaño a la presente demanda marcado con la letra “A”. Así mismo los actos de posesión que ha realizado sobre la mencionada parcela, rellenándola, sembrando, cuidando y podando los árboles frutales y ornamentales que hoy están sobre ella, se evidencian del original de la inspección Judicial que acompaño marcada con la letra “B”.
Fundamento la demanda en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil.
Al referirse al petitorio solicitó se le Ampare a través de la Acción Interdictal para seguir poseyendo la parcela de terreno ya mencionada, reservándose el ejercicio del reclamo de los Daños y Perjuicios a que hubiere lugar derivada de la perturbación efectuada por la ciudadana VITANGELA PADRON, a quien pide se le prohíba el acceso a dicha parcela y abstenerse de realizar actos de posesión sobre ella.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000, oo). Que equivale a (394,7 U.T) Unidades Tributaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la admisión de la presente querella interdictal de amparo por perturbación, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2. Que dicha posesión sea legitima
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
4. Que la posesión sea perturbada
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6. Que la ejerza el poseedor legítimo.
7. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo y de los actos perturbadores , son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:
La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”.
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios). En este sentido, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la posesión, del bien inmueble señalado, pues el Justificativo de testigo marcado con la letra “A”, y de la inspección judicial acompañada y evacuada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la circunscripción Judicial del Estado Apure, pero no evidencia de manera alguna la perturbación realizada por la querellada.
De allí entonces, que al no detentar la querellante prueba alguna de los actos perturbadores realizados por la ciudadana VITANGELA PADRON, no es posible hablar de perturbación a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella para la admisibilidad de la misma.

Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoada por la ciudadana VIRGINIA RAMOS CARRANZA, asistida en este acto por la Abogada: MARY GRATEROL PETTI, en contra de la ciudadana: VITANGELA PADRON, supra identificados.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG, DALY MARGARITA ALVAREZ H.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG, DALY MARGARITA ALVAREZ H.


EXP Nº 6390.
LMS/DMAH/Julio.-