REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


Por recibido y visto el escrito presentado por los ciudadanos Genny Lovelia Altuna Carvallo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.477.051, con el carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por el abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.539; y por la otra el ciudadano Frank Wladimil Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.650.113, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Daniel Arcadio Altuna Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.539; han acordado de mutuo acuerdo dar por terminada la presente causa celebrando para ello una transacción en la forma, lugar y tiempo indicada en el escrito presentado por los ciudadanos antes identificados quienes dan su conformidad a la transacción celebrada en la presente causa, la cual se regirá de la siguiente manera:

Primero: La parte actora acepta y conviene en recibir en plena propiedad y posesión los siguientes bienes: 1) En plena propiedad y posesión recibe un inmueble denominado Finca “La Reserva”, ubicado en el sector Yopito, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, cuyos linderos son Norte: Caño el viento; Sur: Carretera Rural vía Elorza, Terraplen Rio Caribe, por medio vivienda de Carlos Mariano; Este: Terrenos vacuos Municipales y escuela Rural Yopito y Oeste: Terrenos ocupados por Mauricio Artahona conforme al Documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 15 de julio del año 2004, registrado bajo el Nro 18, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2004, cuyo justiprecio fue de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo); 2) Una camioneta tipo Pickup, doble cabina, color blanco, año 2008, placas A92AB1A, serial de carrocería 1GCDT13E788166437, serial del motor C88166437, adquirida según factura de compra Nª 20093 de fecha 26-09-2008, por el justiprecio de Ciento Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 130.000,oo) y que aún se está cancelando a través de un crédito de tipo: CREDIAUTO GMAC, por la entidad financiera Banco de Venezuela, a nombre de la parte actora, quedando la misma obligada a seguir cancelando hasta obtener el correspondiente finiquito; 3) La parte actora recibe en plena propiedad los siguientes semovientes: Cinco (05) vacas, Tres (03) novillas y Seis (06) mautes, para un total de Catorce (14), herrados con la siguiente figura que está a su nombre, según documento de hierro debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, estado Apure en fecha 15-09-1992, bajo el Nº 137, folios 161 al 164 del protocolo primero, tomo tercero del tercer trimestre del año 1992,; quedando en definitiva la plena propiedad de los bienes señalados como otorgado a la Parte Actora, quien declara su conformidad en esta transacción no teniendo nasa más que reclamar por la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria a la parte demandada, renunciando a cualquier acción o procedimiento al respecto con carácter de Cosa Juzgada.
Segundo: La Parte demandada acepta y conviene en recibir los bienes que a continuación se señalan: 1) Un Camión, tipo jaula ganadera, marca Iveco, color blanco, placas A77AR0D, año 2010, serial de carrocería 8XVC658S9AV311167, serial de motor 814043*08f1296, y que conforme a factura de compra Nº 00003238 de 03-03-2010 se encuentra a nombre de la parte actora cuyo justiprecio de Ciento Cincuenta y Tres Mil Novecientos setenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 153.971,61), en la que pesa una venta a plazo con reserva de dominio, por lo que la parte demandada a partir del presente acuerdo queda obligado a depositar todos los día 08 de cada mes correspondiente en la cuenta corriente Nº 0175-0051120071147014 del Banco Bicentenario a nombre de la parte actora la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs 4.716,09) en diecinueve (19) cuotas iguales y consecutivas a los fines de terminar de cancelar el crédito a la entidad financiera Banco del Tesoro, la cual se la debitan a la parte actora por ser la compradora en este crédito y que fue autenticado por la Notaria Pública de esta ciudad en fecha 08-04-2010, inserto bajo el Nº 19, tomo 47, de los libros llevados por ante esa oficina; por lo tanto al terminar la parte demandada de honrar la mencionada deuda, la parte atora queda obligada a entregar en plena propiedad de uso, goce, disfrute y disposición a la parte demandada el mencionado camión, así mismo por la exigencia de la entidad financiera que otorgó el crédito, la parte demandada en el presente acuerdo queda obligado a depositar en el mismo numero de cuenta antes mencionado, todos los días 30 de cada mes hasta completar diecinueve (19) cuotas iguales y consecutivas la cantidad de Dos Mil Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.099,39) por concepto de póliza de seguro obligatorio, que se tiene contratada actualmente con la Empresa Aseguradora MANFRE C.A.; 2) La parte demandada recibe en plena propiedad los siguientes semovientes: Dos (02) vacas, Tres (03) Becerros, Dos (02) Becerras y Once (11) mautes, para un total de Dieciocho (18) herrados con esta marca o figura que está a su nombre, según se desprende del documento de hierro debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, de fecha 06-05-2005, bajo el Nº 59, folios 242 al 244, protocolo primero, tomo adicional I, del segundo trimestre del año 2005, quedando en definitiva la plena propiedad de los bienes antes señalados como otorgados a la parte demandada, quien declara su conformidad y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria a la parte demandada, renunciando a cualquier acción o procedimiento al respecto con carácter de Cosa Juzgada.
Tercero: Fuera de estos bienes no existe ningún otro bien vinculado a esta causa y así lo declaran las partes.
Cuarto: Con esta Transacción la parte actora y la parte demandada terminan esta causa con Fuerza de Cosa Juzgada, desistiendo en forma expresa a todas las acciones y procedimientos que guarden relación con la presente partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, fundamentándolo en los artículos 258 de la Constitución Nacional, 1713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
Quinto: Solicitan se le expidan dos (02) copias certificadas del presente acuerdo y del auto que la homologue.

Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1.- La Transacción efectuada por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1713 del Código Civil Venezolano. 2.- La Transacción como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su Homologación Judicial a la Transacción Judicial efectuada por los ciudadanos Genny Lovelia Altuna Carvallo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.477.051, con el carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por el abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.539; y por la otra el ciudadano Frank Wladimil Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.650.113, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Daniel Arcadio Altuna Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.539, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1713 del Código Civil Venezolano.

Se levanta las Medida de Secuestro Preventivo decretadas sobre: 1) Un camión tipo jaula ganadera; marca: Iveco, Color: Blanco; Placas: A77AR0D; Año: 2010; serial de la carrocería: 8XVC658S9AV311167; Serial del Motor: 814043*08F1296, a nombre de la ciudadana Genny Lovelia Altuna Carballo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.477.051, esta medida fue decretada en fecha 27-10-2011. 2) sobre un lote de semovientes diferentes tamaños, pesos, edades, razas y sexos marcados con las siguientes figuras de los hierros quemadores , los cuales se encuentran registrados, el primero por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nro. 137, folios del 161 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 3ero, del Tercer Trimestre del año 1992, a nombre de la ciudadana Genny Altuna. Y el segundo hierro se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nro. 59, folios del 242 al 244 del Protocolo Primero, Tomo Adicional I, del segundo Trimestre del año 2005. A nombre del ciudadano Frank Wladimil Oropeza, la cual fue decretada en fecha 07-11-2011. 3) Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada en fecha 07-11-2011 sobre la finca La Reserva ubicada en el sector Yopito, de la parroquia Elorza, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas (57 Has), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño el viento; Sur: Carretera Rural vía Elorza, Terraplen Rio Caribe, por medio vivienda de Carlos Mariano; Este: Terrenos vacuos Municipales y escuela Rural Yopito y Oeste: Terrenos ocupados por Mauricio Artahona. La misma se encuentra registrada por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 15 de julio del año 2004, registrado bajo el Nro 18, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2004 y para el cual se acuerda oficiar a las oficinas respectivas. Igualmente se ordena expedir por secretaría dos (02) copias debidamente certificadas de la respectiva transacción y del auto de homologación, todo ello de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1º de la Ley de Sellos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 1:40 p.m. se público la presente Sentencia con fuerza de cosa juzgada.


LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.



















LMSP/dmah/mariela.-
Exp. Nº 6.378








ABG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Transacción realizada en el presente expediente Nº 6.378 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, instaurado por la ciudadana Genny Lovelia Altuna Carvallo contra el ciudadano Franklin Wladimil Oropeza.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año 2011.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA SECRETARIA,



ABG. DALY M. ALVAREZ H.